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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
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Una empresa de mantenimiento de buques consulta si sus servicios de limpieza, pintura y carenado para embarcaciones de pesca costera están exentos de IVA. La DGT indica que, si los buques están afectos exclusivamente a la pesca costera, cumplen los requisitos para la exención, siempre que se cumplan las obligaciones de documentación.
Tratamiento de las anteriores operaciones y si se encuentran exentas del Impuesto en aplicación del artículo 22 de la Ley 37/1992.
Los servicios de mantenimiento para buques afectos exclusivamente a la pesca costera están exentos de IVA según el artículo 22.Uno.2º de la Ley 37/1992. Para disfrutar de la exención, el prestador debe cumplir con los requisitos de documentación del Reglamento del IVA, como tener el duplicado de la factura y la copia autorizada de la inscripción del buque en el Registro Marítimo. Asimismo, se debe exigir al destinatario una declaración suscrita donde conste la afectación o el destino de los bienes que justifique la exención.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0110-17 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 20/01/2017 Normativa Ley 37/1992 arts. 22 Uno -Dos y Siete, 10-1- 1º. RIVA RD 1624/1992 art. 5º y 6º Descripción de hechos La consultante es una entidad dedicada a prestar servicios de mantenimiento a buques afectos a la pesca costera, en concreto, los efectuados para su limpieza, pintura y carenado. Las prestaciones incluyen la izada y varada de las embarcaciones citadas, alquiler de las máquinas limpiadoras, servicio de grúa, suministro de la pintura empleada y otros materiales, suministro de agua y electricidad, y recogida de desperdicios de la operación. Cuestión planteada Tratamiento de las anteriores operaciones y si se encuentran exentas del Impuesto en aplicación del artículo 22 de la Ley 37/1992. Contestación completa 1.- Según el artículo 22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), se encontrarán exentas del mismo las siguientes operaciones: “Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones: Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento, total o parcial, y arrendamiento de los buques que se indican a continuación: 1.º Los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca. La exención no se aplicará en ningún caso a los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado. 2.º Los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera. La desafectación de un buque de las finalidades indicadas en el párrafo anterior producirá efectos durante un plazo mínimo de un año, excepto en los supuestos de entrega posterior del mismo. 3.º Los buques de guerra. La exención descrita en el presente apartado queda condicionada a que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios indicados sea la propia Compañía que realiza las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa. (…). Dos. Las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos, incluidos los equipos de pesca, que se incorporen o se encuentren a bordo de los buques a que afectan las exenciones establecidos en el apartado anterior, siempre que se realicen durante los períodos en que dichos beneficios fiscales resulten de aplicación. La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.º Que el destinatario directo de dichas operaciones sea el titular de la explotación del buque o, en su caso, su propietario. 2.º Que los objetos mencionados se utilicen o, en su caso, se destinen a ser utilizados exclusivamente en la explotación de dichos buques. 3.º Que las operaciones a que afecten las exenciones se efectúen después de la matriculación definitiva de los mencionados buques en el Registro Marítimo correspondiente. Tres. Las entregas de productos de avituallamiento para los buques que se indican a continuación, cuando se adquieran por los titulares de la explotación de dichos buques: 1º. Los buques a que se refieren las exenciones del apartado uno anterior, números 1º y 2º, siempre que se realicen durante los períodos en que dichos beneficios fiscales resulten de aplicación. No obstante, cuando se trate de buques afectos a la pesca costera, la exención no se extiende a las entregas de provisiones de a bordo. (…).”. Por último, el mismo artículo, en su apartado 7 señala: “Siete. Las prestaciones de servicios, distintas de las relacionadas en los apartados anteriores de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves a los que corresponden las exenciones establecidas en los apartados uno y cuatro anteriores, o para atender las necesidades del cargamento de dichos buques y aeronaves. 2.- Según manifiesta el consultante, los buques destinatarios de las operaciones de mantenimiento se dedican a la pesca costera, por lo cual se parte de la premisa de que los buques referidos se encuentran afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera, en los términos del artículo 22.Uno.2º de la Ley 37/1992, por lo que, a falta de otros elementos de prueba, cumplen los requisitos para disfrutar de la exención del artículo 22 antes transcrito. En todo caso, el disfrute de la exención del artículo 22 de la Ley 37/1992 se supedita al cumplimiento de una serie de obligaciones de documentación, habiendo de estarse a los requisitos previstos en los apartados 1º, 5º y 6º del artículo 10.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre). “1. Las exenciones de las operaciones relacionadas con los buques y las aeronaves, con los objetos incorporados a unos y otras y con los avituallamientos de dichos medios de transporte quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º. El transmitente de los medios de transporte, el proveedor de los bienes o quienes presten los servicios a que se refiere el artículo 22, apartados uno a siete de la Ley del Impuesto, deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura correspondiente y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de la inscripción del buque o de la aeronave en el Registro de Matrícula que les habilite para su utilización en los fines a que se refieren los apartados uno y cuatro del artículo 22 de la Ley del Impuesto. Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una declaración suscrita por ellos, en la que hagan constar la afectación o el destino de los bienes que justifique la aplicación de la exención. (…) 5.º La incorporación de objetos a los buques deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a su adquisición y se acreditará por el proveedor mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia deberá remitirse, en su caso, por el titular de la explotación de los medios de transporte al proveedor de los objetos, en el plazo de los quince días siguientes a su incorporación. (…) Los plazos indicados en los párrafos anteriores podrán prorrogarse, a solicitud del interesado, por razones de fuerza mayor o caso fortuito o por exigencias inherentes al proceso técnico de elaboración o transformación de los objetos. Se comprenderán, entre los objetos cuya incorporación a los buques o aeronaves puede beneficiarse de la exención, todos los bienes, elementos o partes de los mismos, incluso los que formen parte indisoluble de ellos o se inmovilicen en ellos, que se utilicen normalmente o sean necesarios para su explotación. En particular, tendrán esta consideración los siguientes: los aparejos e instrumentos de a bordo, los que constituyan su utillaje, los destinados a su amueblamiento o decoración y los instrumentos, equipos, materiales y redes empleados en la pesca, tales como los cebos, anzuelos, sedales, cajas para embalaje del pescado y análogos. En todo caso, estos objetos habrán de quedar efectivamente incorporados o situados a bordo de los buques o aeronaves y formar parte del inventario de sus pertenencias. Los objetos cuya incorporación a los buques y aeronaves se hubiese beneficiado de la exención del impuesto deberán permanecer a bordo de los mismos, salvo que se trasladen a otros que también se destinen a los fines que justifican la exención de la incorporación de dichos objetos. La exención sólo se aplicará a los objetos que se incorporen a los buques y aeronaves después de su matriculación en el Registro a que se refiere el apartado 1º anterior. 6º. La puesta de los productos de avituallamiento a bordo de los buques y aeronaves se acreditará por el proveedor mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia deberá remitirse, en su caso, por el titular de la explotación de los referidos medios de transporte al proveedor de dichos productos, en el plazo del mes siguiente a su entrega. No obstante, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá establecer procedimientos simplificados para acreditar el embarque de los productos de avituallamiento a que se refiere el párrafo anterior.” 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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