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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
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Declaraciones para inversores y extranjeros
Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Una empresa concesionaria pregunta si el servicio de transporte escolar gratuito está sujeto a IVA y si puede deducir el impuesto soportado. La DGT determina que las cantidades pagadas por la Administración no son contraprestación ni subvenciones vinculadas al precio, y que el impuesto soportado es deducible si la entidad solo realiza operaciones sujetas.
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios de transporte escolar gratuito. Deducibilidad de las cuotas del Impuesto soportadas por la entidad consultante destinadas a la prestación de dicho servicio.
Las cantidades satisfechas por la Administración para financiar el transporte escolar gratuito no se consideran subvenciones vinculadas al precio ni contraprestación de la operación. Al no existir distorsión significativa de la competencia, estas aportaciones no integran la base imponible del IVA. En consecuencia, si la entidad realiza exclusivamente operaciones sujetas y no exentas, podrá deducir la totalidad del impuesto soportado en la adquisición de bienes y servicios destinados a dicha actividad.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0106-24 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 15/02/2024 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 78-Dos-3º, 92 y siguientes Descripción de hechos La consultante es una entidad mercantil concesionaria del servicio de transporte escolar gratuito de una comunidad autónoma en diversas partes del territorio de la misma. Cuestión planteada Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios de transporte escolar gratuito. Deducibilidad de las cuotas del Impuesto soportadas por la entidad consultante destinadas a la prestación de dicho servicio. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, la entidad consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Por otra parte, en relación con los servicios de transporte escolar obligatorio objeto de consulta que preste la entidad consultante como concesionaria de tales servicios, debe señalarse que este Centro directivo se ha pronunciado, entre otras, en la contestación vinculante de 26 de julio de 2023, número V2191-23, señalando que el artículo 78, apartado uno, de la Ley 37/1992 dispone que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. Por su parte, el artículo 78, apartado dos, número 3º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada por la disposición final décima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (BOE de 9 de noviembre), dispone lo siguiente: “Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación: (…) 3º. Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto. Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación. No obstante, no se considerarán subvenciones vinculadas al precio ni integran en ningún caso el importe de la contraprestación a que se refiere el apartado Uno del presente artículo, las aportaciones dinerarias, sea cual sea su denominación, que las Administraciones Públicas realicen para financiar: a) La gestión de servicios públicos o de fomento de la cultura en los que no exista una distorsión significativa de la competencia, sea cual sea su forma de gestión. b) Actividades de interés general cuando sus destinatarios no sean identificables y no satisfagan contraprestación alguna.”. Tal y como se señala en la propia exposición de motivos de la Ley 9/2017, el legislador ha considerado necesario excluir, desde su entrada en vigor, de la consideración de subvenciones vinculadas al precio que forman parte de la base imponible de las operaciones sujetas al Impuesto las aportaciones financieras que las Administraciones Públicas realizan al operador de determinados servicios de titularidad pública cuando no existe distorsión de la competencia, generalmente porque al tratarse de actividades financiadas total o parcialmente por la Administración no se prestan en régimen de libre concurrencia, como por ejemplo, los servicios de transporte municipal. Por tanto, la prestación del servicio público gratuito de transporte escolar que reciben los alumnos de enseñanza básica pública que se encuentren obligados a desplazarse fuera de su localidad de residencia objeto de consulta no determina una distorsión significativa de la competencia, en las condiciones señaladas. Por lo tanto, tal y como ha manifestado este Centro directivo en la referida contestación vinculante número V2191-23, las cantidades satisfechas por la Junta de Andalucía, comunidad de la que es concesionaria la entidad consultante, a los proveedores del servicio de transporte público escolar gratuito objeto de consulta, cualquiera que sea su denominación, no tendrán la consideración de subvención directamente vinculada al precio, ni tendrán la consideración de contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. 3.- Por otra parte, en relación con la deducción del Impuesto soportado por la entidad consultante derivado de la adquisición de bienes y servicios que se destinen a dicha actividad, hay que señalar que, dado que la percepción de estas aportaciones no sujetas de la Administración Pública no determina la realización de operaciones que queden al margen del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la medida en que dicha entidad realice exclusivamente operaciones sujetas y no exentas del citado Impuesto, será deducible por dicha entidad la totalidad del Impuesto soportado en la adquisición de bienes y servicios que afecte a la prestación del servicio público de transporte objeto de consulta, con sujeción a los criterios y requisitos de deducción establecidos en el Título VIII de la Ley 37/1992. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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