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El consultante pregunta si la indemnización por desvinculación y el premio de permanencia pueden aplicar la reducción del 30% del artículo 18.2 LIRPF. La DGT responde que la indemnización sí puede aplicarla, pero el premio de permanencia no podrá hacerlo si ya se aplicó dicha reducción en los cinco años anteriores.
Si resulta de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la indemnización por desvinculación y al premio de permanencia.
La indemnización por desvinculación puede aplicar la reducción del 30% siempre que no se hayan aplicado reducciones por rendimientos con período de generación superior a dos años en los cinco períodos impositivos anteriores. El premio de permanencia no podrá disfrutar de esta reducción si se percibe dentro del plazo de cinco años tras haber aplicado la reducción en el período impositivo 2017.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0077-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/01/2020 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Artículo 18.2. Descripción de hechos El consultante expone que en el período impositivo 2017 se aplicó una reducción por la obtención de rendimientos del trabajo, percibidos en virtud de lo dispuesto en una sentencia. En el período impositivo 2019 tiene previsto desvincularse de la empresa en la que trabaja percibiendo la correspondiente indemnización y el premio de permanencia. Cuestión planteada Si resulta de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la indemnización por desvinculación y al premio de permanencia. Contestación completa La presente contestación parte de la hipótesis de que la extinción de la desvinculación se realiza en el ámbito de un despido colectivo, y se formula con arreglo a la normativa vigente al tiempo de presentar la consulta. El artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece la aplicación de: “El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente. No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros. Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero. A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento.”. De acuerdo con dicha normativa, la reducción del 30 por ciento, prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se puede aplicar siempre que, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que se ha obtenido la remuneración, no hubieran obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubieran aplicado la reducción prevista en ese apartado (salvo que se trate de indemnizaciones por extinción de la relación laboral con período de generación superior a dos años antes referidos). Por ello la indemnización por desvinculación, al tratarse de una indemnización por extinción de la relación laboral puede disfrutar de la aplicación de la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, en los términos antes expuestos. Por el contrario el premio de permanencia, no podría disfrutar nuevamente de dicha reducción, en caso de percibirse dentro del plazo de los cinco años posteriores al período impositivo 2017 en el que ya se aplicó la reducción mencionada. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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