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Una empresa fabricante de pan y bollería consulta si su epígrafe de industria le permite realizar venta ambulante. La DGT responde que el epígrafe de industria no faculta para la venta ambulante y requiere un alta adicional en el epígrafe de comercio al por menor fuera de establecimiento.
En primer lugar, desea saber si el epígrafe 419.1 faculta para ejercer la venta ambulante o es necesaria el alta en el epígrafe 663.1 "Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados."
El epígrafe 419.1 de la sección primera de las Tarifas del IAE faculta para la elaboración y el comercio en el propio establecimiento, pero no para la venta ambulante. Para realizar comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente, se debe dar de alta adicionalmente en el epígrafe 663.1. El pago de la cuota de una actividad faculta exclusivamente para el ejercicio de esa actividad.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0058-21 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 20/01/2021 Normativa TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 419.1 y 663.1 sección primera (Tarifas), regla 4ª.1 (Instrucción). Descripción de hechos La sociedad consultante, fabricante de productos de panadería y bollería, está dada de alta en el epígrafe 419.1 "Industria del pan y de la bollería". Va a ejercer por sus propios medios la venta ambulante de parte de su producción. Cuestión planteada En primer lugar, desea saber si el epígrafe 419.1 faculta para ejercer la venta ambulante o es necesaria el alta en el epígrafe 663.1 "Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados." En segundo lugar, pregunta si, además del alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, los Ayuntamientos pueden exigir el cobro de tasas por venta ambulante. Contestación completa 1º) El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula, en cuanto a los elementos que ordenan su estructura, esencialmente en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Los preceptos contenidos en dicha regulación legal constituyen, con ciertas excepciones que no afectan al presente caso, bases del régimen jurídico financiero de la Administración local, dictadas al amparo del artículo 149.1.18º de la Constitución, según lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 1 del TRLRHL. No obstante, en el apartado 2 de dicho artículo 1 se establece que las disposiciones del TRLRHL se aplicarán en todo el territorio nacional, sin perjuicio de los regímenes financieros forales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra. Las relaciones de orden tributario entre el Estado y el País Vasco en materia del Impuesto sobre Actividades Económicas, aparecen reguladas en los artículos 3.d) y 40 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo. Las relaciones de orden tributario entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en materia del Impuesto sobre Actividades Económicas, aparecen reguladas en los artículos 7.d), 48 y 49.b) del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre. Por consiguiente, la presente contestación se refiere, exclusivamente, a las actividades económicas que el consultante ejerza en territorio común, sin perjuicio de aquellas otras que ejerza en los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra, que se regulan de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos regímenes tributarios en materia del citado Impuesto. 2º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del IAE, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La fabricación de pan y bollería se encuentra clasificada en el grupo 419 de la sección primera de las Tarifas del IAE y, concretamente, en el epígrafe 419.1 “Industria del pan y de la bollería”. El citado epígrafe faculta no solo para la elaboración del pan y los productos que comprende, sino también, para la realización de otras actividades, entre ellas el comercio al por menor de los productos fabricados dentro del propio establecimiento (regla 4ª.2.A), Instrucción). Por tanto, dicho epígrafe no faculta para ejercer la venta ambulante de productos de panadería y bollería. El comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente (ambulancia, mercadillos y mercados ocasionales o periódicos), constituye una actividad económica de carácter empresarial cuyo ejercicio se encuentra gravado por el IAE. A su vez, la regla 4º.1 de la Instrucción establece que “… el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”, por lo que, si la sociedad consultante está dada de alta previamente como fabricante de pan y bollería, deberá darse de alta, adicionalmente, en el epígrafe correspondiente para realizar la venta ambulante de dichos productos, el epígrafe 663.1 de la sección primera, “Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados”. 3º) En cuanto a la segunda cuestión, también se va a responder de acuerdo con la normativa vigente en el territorio común. El artículo 57 del TRLRHL establece que: “Artículo 57. Tasas. Los ayuntamientos podrán establecer y exigir tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes del dominio público municipal, según las normas contenidas en la sección 3.ª del capítulo III del título I de esta ley.”. De acuerdo con el apartado 1 del artículo 20 del TRLRHL, “Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.”. En base a lo previsto en el apartado 3 del mencionado artículo 20 TRLRHL, las entidades locales pueden establecer tasas “por cualquier supuesto” de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y, en particular, por los supuestos que en dicho apartado se relacionan (con carácter no exhaustivo), entre los cuales la letra n) de dicho apartado 3 incluye: “n) Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.”. De lo anterior se deriva que la exigencia de la tasa resultará procedente si en el supuesto concreto de que se trate puede justificarse la concurrencia, además de los elementos generales configuradores de la categoría de las tasas, de una utilización privativa o de un aprovechamiento especial del dominio público local del que se derive un beneficio particular para la entidad consultante. La concurrencia de estas circunstancias debe ser apreciada por la correspondiente entidad local, a la vista de las circunstancias del caso. Por tanto, la tributación por el IAE en relación con las actividades a la que se refiere el escrito de consulta es independiente de la posible exigencia de la tasa, cuya procedencia estará sujeta a la concurrencia de los requisitos y circunstancias anteriormente comentados. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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