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Una contribuyente pregunta qué fecha debe usar para calcular la ganancia patrimonial de una vivienda adjudicada por una cooperativa. La DGT responde que la adquisición se determina por la entrega de la cosa o el otorgamiento de la escritura pública.
Cuál es la fecha de adquisición de la vivienda a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La fecha de adquisición se determina según el artículo 1.462 del Código Civil, entendiendo que la cosa se entrega cuando se pone en poder y posesión del comprador o mediante el otorgamiento de escritura pública. En el Derecho español, la propiedad se adquiere cuando al título se le une la tradición o entrega del inmueble. Para el caso concreto, la fecha de adquisición es la del otorgamiento de la escritura pública de adjudicación.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0048-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/01/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 a 36. Descripción de hechos La consultante ha transmitido en diciembre de 2021 una vivienda de su propiedad. Dicha vivienda fue objeto de promoción y construcción por parte de una sociedad cooperativa en la que ingresó como socia en 1986. No obstante, la cesión y adjudicación del dominio de dicha vivienda no se produjo hasta 1988 una vez finalizada la construcción de la misma. Cuestión planteada Cuál es la fecha de adquisición de la vivienda a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa La transmisión de la vivienda generará en su propietario una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación del valor del mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El importe de la misma será la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición, determinados en la forma prevista en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas o lucrativas, respectivamente. Por su parte, la fecha de adquisición de la vivienda se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.462 del Código Civil, el cual dispone: “Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.” A mayor ahondamiento, para determinar la fecha de adquisición, debe tenerse en cuenta que el Derecho español, según el Tribunal Supremo y la opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría del título y el modo, de tal manera que “no se transfiere … el dominio si no se acredita la tradición de la cosa vendida” (Sentencia de 27 de abril de 1983). La tradición puede realizarse de múltiples formas, entre las que pueden citarse para los bienes inmuebles: la puesta en poder y posesión de la cosa vendida, la entrega de las llaves o de los títulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública; dicho otorgamiento, conforme dispone el Código Civil, equivale a la entrega siempre y cuando de ésta no resulte o se deduzca lo contrario. De tal manera, la propiedad sobre la vivienda se adquiriría el día en que al título (el contrato de compraventa) se uniera la tradición o entrega del inmueble, en los términos señalados en los párrafos precedentes. En el presente caso, de la documentación aportada en el escrito de consulta, se deduce que la propiedad se adquiere por escritura pública de 10 de junio de 1988, por la que la sociedad cooperativa cede y adjudica la vivienda a la consultante, que la acepta y la adquiere en pleno dominio. Será, por tanto, esta fecha la de la adquisición de la vivienda a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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