Se consulta si las fianzas para libertad provisional, fianzas para asegurar responsabilidades pecuniarias y los embargos deben tributar en el Impuesto sobre el Patrimonio. La DGT responde que, al no alterarse la titularidad de los bienes, deben declararse.
Cuestión planteada Tratamiento tributario en el Impuesto sobre el Patrimonio.
La fianza para libertad provisional no altera la titularidad de los bienes, por lo que debe declararse en el Impuesto sobre el Patrimonio, salvo que se adjudique al Estado por incomparecencia. Asimismo, las fianzas para asegurar responsabilidades pecuniarias y los embargos son medidas cautelares que no constituyen una deuda cierta, líquida, vencida y exigible, por lo que el sujeto pasivo mantiene la titularidad plena para su declaración y valoración.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0019-16 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 05/01/2016 Normativa Ley 19/1991 arts. 3, 24 y 25 Descripción de hechos Fianza prestada mediante depósito de dinero en cuenta para la obtención de la libertad provisional (artículos 502 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), fianza para cubrir eventuales responsabilidades pecuniarias (artículos 589 y ss. de la misma ley) y embargos sobre bienes inmuebles, cuentas bancarias y participaciones sociales. Cuestión planteada Tratamiento tributario en el Impuesto sobre el Patrimonio. Contestación completa En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: La fianza prestada mediante depósito de dinero para la obtención de la libertad provisional (artículos 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) es una medida cautelar cuyo objeto es asegurar que el procesado no se va a sustraer a la acción de la Justicia. Su prestación no altera la titularidad de los bienes o derechos afectados, por lo que procederá su declaración por el sujeto pasivo en el Impuesto sobre el Patrimonio. Como es obvio, todo ello salvo que por incomparecencia ante la autoridad judicial se declarare adjudicada al Estado. El mismo carácter de medidas cautelares tienen tanto la posible fianza que ordene el Juez competente durante la fase de instrucción para asegurar las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito que pudieran considerarse procedentes (artículos 589 y ss. de la ley citada) como los embargos anotados sobre bienes. En ambos casos, se trata de garantizar el pago de una posible deuda u obligación de origen extracontractual, aunque en el momento de determinación de su importe no se conocen las eventuales responsabilidades civiles que pudieran concurrir, que solo se determinarán tras la celebración del juicio oral. Consecuentemente, en ninguno de ambos supuestos existe deuda cierta, líquida, vencida y exigible que pueda considerarse como tal a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, por lo que no queda alterada la titularidad plena por parte del sujeto pasivo, a los efectos de su declaración y valoración conforme a la normativa de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.