La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública resuelve un recurso contra la calificación de un registrador, determinando que la renuncia de un heredero a favor de hermanos determinados no es una renuncia abdicativa, sino una cesión de derechos (renuncia traslativa). Esta distinción es crucial porque, al ser una cesión, el beneficiario adquiere el derecho del heredero y no del causante, lo que impide que opere la sustitución vulgar ordenada en el testamento (art. 1.000 Código Civil). La resolución subraya que la renuncia traslativa implica la previa adquisición de derechos para poder cederlos.
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Para los herederos, la forma en que se formalice la renuncia determina el destino de la cuota hereditaria: si se renuncia de forma pura y simple (abdicativa), la parte pasa a los sustitutos designados por el testamento; si se renuncia a favor de personas concretas (traslativa), se realiza una cesión que altera el orden sucesorio previsto (art. 1.000 Código Civil). Fiscalmente, la renuncia en favor de personas determinadas conlleva la exigencia del impuesto al renunciante, además de lo que deba liquidarse por la cesión o donación (art. 28 Ley Impuesto Sucesiones y Donaciones).
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