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Una entidad sin ánimo de lucro consulta si puede aplicar el régimen especial de bienes usados a la ropa que recibe como donación y luego vende. La DGT responde que sí es posible siempre que se cumplan los requisitos legales y se haya presentado la declaración de inicio de actividad.
Si resulta de aplicación el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
La entidad tiene condición de empresario al realizar entregas de bienes a cambio de una contraprestación. Puede aplicar el régimen especial de bienes usados si ha presentado la declaración de inicio de actividad y si la ropa no ha sido renovada o transformada por ella, salvo limpieza básica. Al ser ropa donada, el precio de compra para calcular el margen de beneficio será cero. El destinatario de la operación puede expedir la factura si existe un acuerdo previo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5371-16 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 20/12/2016 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 120, 135, 136, 138- Descripción de hechos El consultante es una entidad sin ánimo de lucro que recibe donaciones de ropa usada de particulares que posteriormente vende a una entidad para su reutilización. Cuestión planteada Si resulta de aplicación el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. Contestación completa 1.- De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al Impuesto “Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El artículo 5 de la misma Ley regula el concepto de empresario a profesional a estos efectos, señalando que tendrán esta condición “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de dicho artículo.”. De acuerdo con dicho apartado, son “actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a las entidades sin ánimo de lucro que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada, a título oneroso, de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad. De conformidad con lo anterior, la entidad consultante tiene la condición de empresario o profesional en la medida en que efectúa la entrega de bienes a cambio de una contraprestación. En consecuencia, las entregas realizadas en el desarrollo de esa actividad empresarial estarán sujetas al Impuesto. 2.- El artículo 120 de la Ley 37/1992, que regula las normas generales aplicables en relación con los regímenes especiales previstos en dicho Impuesto, establece lo siguiente: “Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes: (…) 3º. Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. (…) Dos. Los regímenes especiales regulados en este Título tendrán carácter voluntario a excepción de los comprendidos en los números 4º, 5º y 6º del apartado anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140 ter de esta Ley. Tres. El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaración prevista en el artículo 164, apartado uno, número 1º de esta ley, relativa al comienzo de las actividades que determinan su sujeción al Impuesto. Cuatro. (…) El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará salvo renuncia de los sujetos pasivos, que podrá efectuarse para cada operación en particular y sin comunicación expresa a la Administración. (…).”. De acuerdo con lo anterior, en el supuesto de que resulte aplicable a las operaciones de venta de ropa usada el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, dicho régimen de carácter opcional se aplica, salvo renuncia, que podrá efectuarse para cada operación en particular y sin comunicación expresa a la Administración. No obstante, el mencionado régimen especial sólo podrá aplicarse si la consultante ha presentado la declaración prevista en el artículo 164, apartado uno, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, relativa al comienzo de las actividades que determinan su sujeción al Impuesto. El artículo 135 de la Ley 37/1992, que regula los requisitos para la aplicación del régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, preceptúa lo siguiente: “Uno. Los sujetos pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles que tengan la consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección aplicarán el régimen especial regulado en este Capítulo a las siguientes entregas de bienes: 1º. Entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección adquiridos por el revendedor a: a) Una persona que no tenga la condición de empresario o profesional. (…) Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los sujetos pasivos revendedores podrán aplicar a cualquiera de las operaciones enumeradas en el mismo el régimen general del Impuesto, en cuyo caso tendrán derecho a deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas en la adquisición o importación de los bienes objeto de reventa, con sujeción a las reglas establecidas en el Título VIII de esta Ley. (…).”. El artículo 136 de la Ley 37/1992 regula el concepto de bienes usados, a efectos de lo cual se considerarán como tal los siguientes: “1.º Bienes usados, los bienes muebles corporales susceptibles de uso duradero que, habiendo sido utilizados con anterioridad por un tercero, sean susceptibles de nueva utilización para sus fines específicos. No tienen la consideración de bienes usados: a) Los materiales de recuperación, los envases, los embalajes, el oro, el platino y las piedras preciosas. b) Los bienes que hayan sido utilizados, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo transmitente o por su cuenta. A efectos de lo establecido en este capítulo se considerarán de renovación las operaciones que tengan por finalidad el mantenimiento de las características originales de los bienes cuando su coste exceda del precio de adquisición de los mismos. (…).”. En consecuencia, el consultante podrá aplicar el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en las entregas de ropa que cumplan los requisitos del artículo 136, apartado uno, número 1º de la Ley 37/1992 que hayan sido previamente donadas por particulares siempre y cuando no hayan sido utilizados, renovados o transformados por el consultante, no considerándose cumplidos estos supuestos por el sometimiento de la misma a los procesos básicos de limpieza. 3.- A estos efectos, debe señalarse que la especialidad del régimen de bienes usados afecta, entre otras, a la determinación de la base imponible correspondiente a cada operación de entrega y a la repercusión del Impuesto, aspectos que se regulan en los artículos 137 y 138 de la Ley del Impuesto. En relación con la determinación de la base imponible de las entregas de la ropa usada objeto de consulta, el artículo 137 de la mencionada Ley 37/1992, dispone lo siguiente: “Uno. La base imponible de las entregas de bienes a las que se aplique el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección estará constituida por el margen de beneficio de cada operación aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen. A estos efectos, se considerará margen de beneficio la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien. El precio de venta estará constituido por el importe total de la contraprestación de la transmisión, determinada de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 79 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación. El precio de compra estará constituido por el importe total de la contraprestación correspondiente a la adquisición del bien transmitido, determinada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 78, 79 y 82 de esta Ley, más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, haya gravado la operación. Cuando se transmitan objetos de arte, antigüedades u objetos de colección importados por el sujeto pasivo revendedor, para el cálculo del margen de beneficio se considerará como precio de compra la base imponible de la importación del bien, determinada con arreglo a lo previsto en el artículo 83 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la importación. Dos. Los sujetos pasivos revendedores podrán optar por determinar la base imponible mediante el margen de beneficio global, para cada período de liquidación, aplicado por el sujeto pasivo, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen. El margen de beneficio global será la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra de todas las entregas de bienes efectuadas en cada período de liquidación. Estos precios se determinarán en la forma prevista en el apartado anterior para calcular el margen de beneficio de cada operación sujeta al régimen especial. La aplicación de esta modalidad de determinación de la base imponible se ajustará a las siguientes reglas: 1ª. La modalidad del margen de beneficio global sólo podrá aplicarse para los siguientes bienes: a) Sellos, efectos timbrados, billetes y monedas, de interés filatélico o numismático. b) Discos, cintas magnéticas y otros soportes sonoros o de imagen. c) Libros, revistas y otras publicaciones. No obstante, la Administración tributaria, previa solicitud del interesado, podrá autorizar la aplicación de la modalidad del margen de beneficio global para determinar la base imponible respecto de bienes distintos de los indicados anteriormente, fijando las condiciones de la autorización y pudiendo revocarla cuando no se den las circunstancias que la motivaron. 2ª. La opción se efectuará en la forma que se determine reglamentariamente y surtirá efectos hasta su renuncia y, como mínimo, hasta la finalización del año natural siguiente. El sujeto pasivo revendedor que hubiera ejercitado la opción deberá determinar con arreglo a dicha modalidad la base imponible correspondiente a todas las entregas que de los referidos bienes realice durante el período de aplicación de la misma, sin que quepa aplicar a las citadas entregas el régimen general del Impuesto.”. Conforme a dicho precepto, el precio de compra estará constituido por el importe total de la contraprestación correspondiente a la adquisición del bien transmitido, determinada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 78, 79 y 82 de esta Ley, más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, haya gravado la operación. Dado que la ropa objeto de consulta que revenderá la entidad consultante habrá sido obtenida por ella gratuitamente (donación por particulares), para determinar dicho precio de compra habrá que aplicar la regla especial de determinación de la base imponible prevista en el artículo 79, apartado tres, regla 3ª que determina que “no obstante, si el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra causa, se considerará como base imponible el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega.”. En base a lo anterior, al tratarse de ropa donada por particulares, el precio de compra de dichas ropa y muebles a efectos de la determinación de la base imponible en el indicado régimen especial, en la modalidad de operación por operación, será cero. 4.- Respecto de la obligación de repercutir el Impuesto sobre el destinatario de la operación, el artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992 dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”. Asimismo, el artículo 138 de la Ley 37/1992, establece lo siguiente para el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección: “En las facturas que documenten las operaciones a que resulte aplicable este régimen especial, los sujetos pasivos no podrán consignar separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse ésta comprendida en el precio total de la operación. No serán deducibles las cuotas soportadas por los adquirentes de bienes usados, objetos de arte, antigüedades u objetos de colección que les hayan sido entregados por sujetos pasivos revendedores con aplicación del régimen especial regulado en este Capítulo.”. La factura podrá ser expedida por la entidad adquirente de los bienes usados. En este sentido, el artículo 5 del Reglamento por el que se regula la obligación de facturación aprobado por Real Decreto Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre) establece al respecto lo siguiente: “1. La obligación a que se refiere el artículo 2 podrá ser cumplida materialmente por los destinatarios de las operaciones o por terceros. En cualquiera de estos casos, el empresario o profesional o sujeto pasivo obligado a la expedición de la factura será el responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en este título. 2. Para que la obligación a que se refiere el artículo 2 pueda ser cumplida materialmente por el destinatario de las operaciones, habrán de cumplirse los siguientes requisitos: a) Deberá existir un acuerdo entre el empresario o profesional que realice las operaciones y el destinatario de éstas, por el que el primero autorice al segundo la expedición de las facturas correspondientes a dichas operaciones. Este acuerdo deberá suscribirse con carácter previo a la realización de las operaciones y en él deberán especificarse aquéllas a las que se refiera. b) Cada factura así expedida deberá ser objeto de un procedimiento de aceptación por parte del empresario o profesional que haya realizado la operación. Este procedimiento se ajustará a lo que determinen las partes. c) El destinatario de las operaciones que proceda a la expedición de las facturas deberá remitir una copia al empresario o profesional que las realizó. d) Estas facturas serán expedidas en nombre y por cuenta del empresario o profesional que haya realizado las operaciones que en ellas se documentan.”. En consecuencia, el destinatario de la operación podrá expedir la factura por la entrega de bienes usados entregados por la consultante en los términos expuestos por el artículo anteriormente transcrito. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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