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Una universidad consulta si el arrendamiento de sus instalaciones deportivas está exento de IVA. La DGT responde que los servicios prestados a personas físicas para la práctica de deporte o educación física están exentos si el prestador es una entidad de derecho público y el servicio está directamente relacionado con dicha práctica.
Posible exención de las mencionadas actividades. Tratamiento a estos efectos de los espectáculos y competiciones deportivas.
Los servicios de una universidad (entidad de derecho público) están exentos de IVA cuando se prestan a personas físicas que practican deporte o educación física. Se consideran servicios directamente relacionados el uso de instalaciones, el alquiler de material o taquillas y los cursos deportivos. No se aplica la exención a la venta de bienes, al acceso a recintos sin uso de instalaciones, ni a la cesión de instalaciones para espectáculos deportivos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5078-16 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 23/11/2016 Normativa Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno y Dos; 20-Uno-13º- Descripción de hechos Una Universidad presta servicios relacionados con la práctica del deporte, tales como cesión del uso de sus instalaciones o arrendamiento de las mismas a sus propios estudiantes, a personas físicas ajenas a la Universidad, y a personas jurídicas, como centros escolares, asociaciones de padres de alumnos, federaciones, y empresas de carácter social o mercantil. Entre otras actividades, se usan las instalaciones para la formación de árbitros, técnicos y jueces, y para la preparación de pruebas físicas para acceder a los cuerpos de seguridad. Igualmente se utilizan para la realización de espectáculos y competiciones deportivas. Cuestión planteada Posible exención de las mencionadas actividades. Tratamiento a estos efectos de los espectáculos y competiciones deportivas. Contestación completa 1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre): “Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El artículo 5 de la misma Ley señala: “Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. (…). Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. Por tanto, la actividad de prestación de servicios relacionados con el arrendamiento de instalaciones deportivas descrita en la consulta estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.- No obstante, el artículo 20, apartado uno, número 13º de Ley 37/1992, declara que están exentos del Impuesto "Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades: a) Entidades de derecho público. b) Federaciones deportivas. c) Comité Olímpico Español. d) Comité Paralímpico Español. e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social. La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.". El citado supuesto de exención se corresponde con la letra m) del artículo 132.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido. En particular, dicho precepto dispone que los Estados miembros eximirán determinadas prestaciones de servicios, directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física, facilitadas por organismos sin fin de lucro, a las personas que practiquen el deporte o la educación física. La aplicación de la exención prevista en el artículo 20.uno.13º de la Ley 37/1992 está condicionada a la concurrencia de determinados requisitos, algunos de los cuales pueden calificarse como requisitos de carácter subjetivo, en tanto que se refieren a las personas que deben realizar las operaciones y a las personas destinatarias de las mismas, y otros como requisitos de carácter objetivo, por referirse a las propias operaciones a que la exención puede resultar aplicable. A) Los requisitos de carácter objetivo son los siguientes: a) La exención es únicamente aplicable a aquellas operaciones que, de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (artículos 11 y 12 de la Ley 37/1992), tengan la consideración de prestaciones de servicios a efectos de dicho Impuesto. Por tanto, no resulta aplicable la exención, en ningún caso, a las operaciones que deban calificarse como de entregas de bienes a efectos del referido Impuesto según lo previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley 37/1992. b) La exención es únicamente aplicable a aquellas prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física. Por tanto, no resulta aplicable la exención a aquellos servicios que no estén relacionados con dicha práctica o que sólo de una manera indirecta o mediata contribuyan a la misma. B) Los requisitos de carácter subjetivo son los siguientes: a) El prestador de los servicios mencionados en la letra A) anterior debe ser alguna de las entidades que se indican a continuación: - Entidades de derecho público. - Federaciones deportivas. - Entidades o establecimientos deportivos privados calificados de carácter social a efectos de lo previsto en el artículo 20.tres de la Ley del Impuesto. Por consiguiente, la Universidad consultante, como entidad de derecho público, estará comprendida, de entrada, en el cuadro de sujetos pasivos cuyos servicios deportivos quedarán exentos del Impuesto cuando se cumplan los demás requisitos exigidos por la Ley. b) El destinatario material y efectivo de la prestación de servicios debe ser una persona física que practique el deporte o la educación física, con independencia del hecho de que dicho servicio se preste a cargo de la persona que lleva a cabo dicha práctica o a cargo de un tercero. A estos efectos, resulta irrelevante que la persona física que practique el deporte o la educación física sea o no miembro o socio de la entidad que presta los servicios o, en este caso, que esté o no matriculada en dicha Universidad. Por tanto, estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios relativas a la práctica del deporte efectuadas por la Universidad consultante para personas físicas siempre que se cumplan los requisitos indicados anteriormente. 3.- Por otra parte, es criterio reiterado de este Centro Directivo que se considerarán directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física, por lo que respecta al objeto de la presente consulta, estando, por tanto, exentos del Impuesto cuando se reúnan los demás requisitos señalados, los siguientes servicios: - Las prestaciones de servicios a cambio del pago de las cuotas sociales de entrada o periódicas, las cuales permiten el acceso a las instalaciones deportivas, la aplicación de tarifas reducidas o la posibilidad de adquirir abonos para por el uso de las instalaciones deportivas así como la posibilidad de utilizar en exclusiva determinadas instalaciones deportivas. - Los servicios consistentes en el uso de las instalaciones deportivas para la práctica del deporte a cambio de la correspondiente contraprestación, tanto satisfecha por abonados como por no abonados. - Arrendamiento de instalaciones deportivas con el fin de que las mismas sean usadas por personas físicas en la práctica de deporte, tanto si el servicio se presta directamente a las personas físicas que practican dicho deporte, como si se presta con cargo a un club, ayuntamiento o asociación, y con independencia de los fines últimos que persigan esas persona físicas que practican el deporte. - Alquiler de material deportivo y el alquiler de taquillas en los vestuarios. - Otros servicios deportivos tales como cursos o escuelas de deporte. Por otro lado, no se consideran servicios directamente relacionados con el deporte o la educación física, no resultando de aplicación, en ningún caso, la exención prevista en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992, los siguientes: - Servicio de acceso al recinto deportivo a no abonados a cambio del pago de una entrada, sin incluir el acceso a las instalaciones deportivas. - Arrendamiento de espacios e instalaciones con fines distintos a los de ser usados por personas físicas en la práctica de deporte o la educación física, como por ejemplo para explotar el servicio de restaurante o cafetería o una tienda de deportes. - Venta de material deportivo, al tener la consideración de entregas de bienes y no de prestaciones de servicios. Tampoco, en ningún caso, será de aplicación la exención cuando los servicios prestados consistan en la cesión de las instalaciones para la celebración de espectáculos deportivos ni la entrada a los mismos, que tributarán al tipo impositivo general del 21 por ciento, si bien, la entrada a los espectáculos deportivos de carácter aficionado tributará al tipo impositivo reducido del 10 por ciento, de conformidad con lo establecido en el artículo 91.Uno.2, número 8º, de la Ley 37/1992. 4.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Subdirección General le informa lo siguiente: Estarán exentos los servicios prestados por una Universidad a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, y siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas. La cesión o arrendamiento de sus instalaciones deportivas a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, con independencia del hecho de que dicho servicio se preste a cargo de la persona que lleva a cabo dicha práctica o a cargo de un tercero, se encuentra entre los servicios relacionados directamente con la práctica del deporte. En este sentido, se considerarán directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física, por lo que respecta al objeto de la presente consulta, estando, por tanto, exentos del Impuesto cuando se reúnan los demás requisitos señalados, los siguientes servicios: Arrendamiento de instalaciones deportivas con el fin de que las mismas sean usadas por personas físicas en la práctica de deporte, tanto si el servicio se presta directamente a las personas físicas que practican dicho deporte, como si se presta con cargo a un club, entidad, asociación o federación deportiva, y con independencia de los fines últimos que persigan esas persona físicas que practican el deporte. Si se cumplen las condiciones anteriores, se considerarán directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física, en particular, la cesión de las instalaciones deportivas universitarias para la preparación de pruebas físicas para acceder a los cuerpos de seguridad, y para impartir cursos de formación de árbitros, técnicos y jueces, siempre que estas actividades tengan por objeto la práctica del deporte o la educación física por las personas que participan en las mismas. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
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