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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
Declaraciones para inversores y extranjeros
Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Una empresa organizó una feria para un cliente fuera de la Comunidad y le aplicó IVA por desconocer su condición de empresario. La DGT señala que si se demuestra que el cliente actúa como empresario, la operación no está sujeta al impuesto y procede la rectificación.
Si procede rectificar cuotas repercutidas.
La localización del servicio de organización de ferias depende de la condición del destinatario. Si el cliente es un empresario o profesional actuando como tal, el servicio no se localiza en España y no está sujeto al IVA. Si el destinatario no es empresario o profesional, el servicio se localiza en España por prestarse materialmente en el territorio y está sujeto al tipo general del 21%. En caso de error, el sujeto pasivo puede rectificar las cuotas mediante el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones o regularizando en declaraciones posteriores.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V4680-16 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 04/11/2016 Normativa Ley 37/1992 arts. 69-uno-1º, 70-uno-7º, 89 Descripción de hechos La consultante es una entidad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto que organizó en el citado territorio una feria de confección para un cliente establecido fuera de la Comunidad. La consultante repercutió el Impuesto sobre el Valor Añadido al destinatario del servicio por desconocer su condición de empresario o profesional. El destinatario alega esa condición y solicita la rectificación de las facturas emitidas y la devolución de las cuotas repercutidas. Cuestión planteada Si procede rectificar cuotas repercutidas. Contestación completa 1.- El servicio de organización de ferias, congresos o eventos empresariales tendrá la consideración de un servicio único de organización de los referidos servicios empresariales. Así se ha definido por este Centro Directivo, entre otras, en contestación a consulta vinculante de fecha 27 de enero de 2016 número V0337-16. Como tal servicio único o complejo de organización de congresos o eventos, el mismo deberá comprender, de forma integral, todo lo necesario para su celebración, estando compuesto de una pluralidad de elementos estrechamente ligados y que forman una única prestación, que sean facturados de forma conjunta, como, pudieran ser entre otros: el servicio de localización y reserva o alquiler de locales o recintos para la celebración, contratación de pólizas de seguros y gestión de permisos administrativos, acondicionamiento y decoración del espacio, incluyendo mobiliario, servicio de azafatas, traducción y otros de apoyo; dirección, gestión y secretaría técnica y administrativa del congreso y gastos de estancia, manutención y transporte de los congresistas y ponentes, entre los que se puede incluir algún servicio recreativo como una comida o cena que no sea de trabajo o alguna visita cultural. De acuerdo con la información aportada en el escrito de consulta, se deduce que el servicio prestado por la consultante consistía en la organización de una feria en el territorio de aplicación del Impuesto que, acorde con lo expuesto anteriormente, constituía un servicio único a los efectos del Impuesto. 2.- Las reglas para la localización de las prestaciones de servicio se contienen en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992. En este sentido, de acuerdo con el artículo 69.Uno.1º de la Ley del Impuesto: “Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos: 1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 70.Uno.7º de la Ley del Impuesto dispone que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto: “7.º Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio y su destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal: a) Los servicios accesorios a los transportes tales como la carga y descarga, transbordo, manipulación y servicios similares. b) Los trabajos y las ejecuciones de obra realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes. c) Los servicios relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias y exposiciones, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los anteriores.”. De este modo, las reglas de localización de las prestaciones de servicios que deben aplicarse dependerán de la condición del destinatario del servicio, esto es, de si se trata de un empresario o profesional actuando como tal o bien un particular. A este respecto, el artículo 18, apartado 3 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo, establece que: “3. Salvo que disponga de información que indique lo contrario, el prestador podrá considerar que un cliente establecido fuera de la Comunidad es un sujeto pasivo: a) si obtiene del cliente el certificado, expedido por las autoridades fiscales competentes de que dependa el cliente, que confirme que este último está desarrollando actividades económicas que le permiten obtener la devolución del IVA con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 86/560/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Modalidades de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la Comunidad; b) en caso de que el cliente no esté en posesión de dicho certificado, si el prestador dispone del número de identificación a efectos del IVA, o de un número similar asignado al cliente por el país de establecimiento y que sirva para identificar a la empresa, o de cualquier otro elemento de prueba que demuestre que el cliente es un sujeto pasivo y si el prestador comprueba de manera razonable la exactitud de la información facilitada por el cliente, a través de medidas normales de seguridad comercial, como las relativas a los controles de identidad o de pago.”. Por otro lado, respecto de la calidad en la que los empresarios o profesionales pueden actuar, señala el artículo 19 del mismo Reglamento que: “A efectos de la aplicación de las normas relativas al lugar de realización de la prestación de servicios establecidas en los artículos 44 y 45 de la Directiva 2006/112/CEE, se considerará que un sujeto pasivo, o una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo y sea considerada como tal, que reciba servicios para fines exclusivamente privados, incluidos los de su personal, no tiene la condición de sujeto pasivo. Salvo que disponga de información que indique lo contrario, como la relativa a la naturaleza de los servicios prestados, el prestador podrá considerar que los servicios están destinados a los fines de la actividad económica del cliente cuando, para la operación en cuestión, el cliente le haya comunicado su número de identificación individual a efectos del IVA. Cuando un mismo y único servicio se destine tanto a fines privados, incluidos los del personal del cliente, como a los fines de la actividad económica, la prestación de dicho servicio estará sujeta exclusivamente al artículo 44 de la Directiva 2006/112/CE, siempre que no exista ninguna práctica abusiva.”. De acuerdo con los preceptos señalados, a la hora de localizar un servicio, el prestador del mismo deberá tener en cuenta la condición del cliente, la calidad con la que éste actúa así como el lugar en el que éste se encuentra establecido. A estos efectos, según preceptúa el artículo 25 del citado Reglamento de Ejecución, únicamente se tendrán en cuenta las circunstancias que concurran en el momento del devengo del Impuesto. Ningún cambio posterior en la utilización del servicio recibido afectará a la determinación del lugar de realización de la prestación, siempre que no existan prácticas abusivas. Para todo ello, como los propios preceptos indican, la entidad consultante deberá basarse en la información que le comunique el cliente, cuya exactitud se comprobará a través de medidas normales de seguridad comercial, como son, entre otras, las relativas a los controles de identidad o de pago, teniendo en cuenta, igualmente, la presunciones establecidas en relación con el Número de Identificación Fiscal a efectos del Impuesto en los artículos 18 y 19 del Reglamento de Ejecución citados. De acuerdo con lo anterior, en el caso en que se pueda demostrar que el cliente de la consultante sea un empresario o profesional actuando como tal, el servicio prestado no se localizará en el territorio de aplicación del Impuesto por no tener su cliente la sede de actividad económica o un establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio o residencia habitual, en dicho territorio, y, en consecuencia, la operación se encontrará estará no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Sin embargo, cuando el destinatario del servicio no fuera un empresario o profesional actuando como tal, el servicio se localizará en el territorio de aplicación del Impuesto al tratarse, en virtud del artículo 70.Uno.7º, de ferias y exposiciones, incluyendo los servicios de organización de los mismos, que se presten materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto. De este modo, el servicio se encontrará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido. Dichos servicios sujetos deberán tributar al tipo general del 21 por ciento, de acuerdo con el artículo 90 de la ley del Impuesto. 3.- En caso de que proceda la rectificación de las cuotas repercutidas, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley 37/1992: “Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible. La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80. (…) Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca. Cinco. (…) Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes: a) Iniciar ante la Administración Tributaria el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo. b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso. (…).”. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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