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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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ConexionesAPI, MCP y webhooks
Funciona con cualquier asistente que admita conectores MCP remotos con inicio de sesión OAuth; por ejemplo, Claude, con el que lo hemos probado, o ChatGPT Business, Enterprise y Edu, documentado.
Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
Solo con el rol Personalizado, elegido permiso a permiso.
API y MCPConecte su IAIntegracionesAdministraciones públicas
Seguridad
Un acceso propio y acotado, nunca su sesión
BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados en Alemania. La base de datos no está expuesta a internet.
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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
Declaraciones
DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
Declaraciones para inversores y extranjeros
Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Una empresa consultó qué tipo de IVA se aplica a la instalación de emparrado en viñedos con su maquinaria y mano de obra, además de la asistencia técnica para dicha instalación. La DGT determina que estas operaciones se consideran servicios de cultivo y tributan al 10%.
Tipo impositivo aplicable a las operaciones anteriores.
Las prestaciones de servicios consistentes en clavar palos punteros, alambre y colocar material de emparrado en las viñas, junto con la asistencia técnica para su instalación, se consideran servicios de cultivo. Para aplicar el tipo reducido del 10%, estas prestaciones deben realizarse en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas y ser necesarias para el desarrollo de las mismas.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V4558-16 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 24/10/2016 Normativa Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-1-3º, 91-Uno-2-3º Descripción de hechos La entidad consultante realiza instalaciones de emparrado en viñedos, contando con su propia maquinaria y mano de obra para la colocación e instalación completa de los mismos, e igualmente presta asistencia técnica sobre el mejor lugar y sistema para cada instalación. Dichas operaciones se realizan exclusivamente para titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a las operaciones anteriores. Contestación completa 1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. 2.- El artículo 91, apartado uno.1, número 3º de la Ley, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los siguientes bienes: “3º. Los siguientes bienes cuando por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.”. El precepto anteriormente transcrito no prevé la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a todos los bienes empleados en las actividades agrícolas, forestales o ganaderas, sino únicamente a aquellos expresamente mencionados en el mismo. A tal efecto, los bienes objeto de consulta no se encontrarían incluidos en dicho precepto. 3.- Por otra parte, el artículo 91, apartado uno. 2, número 3º de la Ley 37/1992, dispone que se aplique el tipo impositivo reducido del 10 por ciento a las siguientes prestaciones de servicios: "3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes. Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común.”. El precepto anteriormente transcrito exige la concurrencia de tres siguientes requisitos para la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a determinadas prestaciones de servicios: 1º. Que se trate de prestaciones de servicios que estén comprendidas entre las enumeradas expresamente en el primer párrafo de dicho precepto. 2º. Que tales prestaciones de servicios se realicen en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación. 3º. Que no se trate de prestaciones de servicios consistentes en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, excluidas expresamente de la aplicación del tipo reducido por el segundo párrafo del precepto. En particular, debe tenerse en cuenta que entre los servicios enumerados en el citado precepto se encuentran las prestaciones de servicios de “cultivo”. Esta Dirección General ha considerado, entre otras, en la consulta de 9 de julio de 2001, nº 1416-01, que “para interpretar la expresión “cultivo” a que se refiere el citado precepto debe acudirse a la noción usual de la misma contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, que define “cultivo” como la “acción y efecto de cultivar”, y “cultivar” como “dar a la tierra y las plantas las labores necesarias para que fructifiquen”.”. Por tanto, las prestaciones de servicios consistentes en clavar los palos punteros, alambre, y colocar demás material de emparrado en las viñas, así como la asistencia técnica sobre la instalación de dicho emparrado, deben considerarse como prestaciones de servicios de cultivo a los efectos anteriores. 4.- De acuerdo con lo anterior, este Centro Directivo le informa lo siguiente: Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento las prestaciones de servicios de cultivo en los términos expuestos en el apartado 3 de esta contestación (clavado de palos punteros, alambre, y colocar demás material de emparrado en las viñas, así como la asistencia técnica sobre la instalación de dicho emparrado), realizadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, y que sean necesarias para el desarrollo de las mismas. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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