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V4101-16 26 de septiembre de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · hecho imponible

El ingreso de ahorros en efectivo en una cuenta bancaria no tiene, en principio, trascendencia fiscal en el IRPF

Un contribuyente consulta si el ingreso en una cuenta bancaria de dinero en efectivo ahorrado en su domicilio tiene efectos fiscales. La DGT responde que el acto de ingresar el dinero no tiene trascendencia para el IRPF, pero advierte sobre la necesidad de acreditar su origen.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se consulta el tratamiento fiscal, por el IRPF, del ingreso del dinero en efectivo ahorrado que tenía en su domicilio, en una cuenta bancaria.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V4101-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/09/2016 Normativa LIRPF Ley 35/2006, Art.6. Descripción de hechos El consultante realiza la actividad de Comercio al por menor de medicamentos y productos sanitarios. En el desarrollo de su actividad ha ahorrado dinero en efectivo que ha guardado en su domicilio. En un futuro próximo tiene previsto ingresar dicho dinero en una cuenta bancaria. Cuestión planteada Se consulta el tratamiento fiscal, por el IRPF, del ingreso del dinero en efectivo ahorrado que tenía en su domicilio, en una cuenta bancaria. Contestación completa El ahorro de dinero en efectivo, derivado de la realización de una actividad económica, y su mantenimiento en el domicilio y su posterior ingreso en una cuenta bancaria no tiene, en principio, trascendencia a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la de ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regula el hecho imponible del impuesto, establece que: “1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente. 2. Componen la renta del contribuyente: a) Los rendimientos del trabajo. b) Los rendimientos del capital. c) Los rendimientos de las actividades económicas. d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales. e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley. 3. A efectos de la determinación de la base imponible y del cálculo del Impuesto, la renta se clasificará en general y del ahorro. 4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 5. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital.” Cuestión diferente es la determinación del origen del dinero ingresado en la cuenta bancaria, que de acuerdo con el texto de la consulta procede de rendimientos de la actividad económica desarrollada. Al respecto, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre la calificación y consecuencias fiscales derivadas del mismo, al poderse plantear distintas situaciones que no pueden ser objeto de evaluación en el momento actual. En todo caso el consultante debe acreditar el origen del dinero que ingresa en la cuenta bancaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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