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Una empresa de supermercados consulta si el pago del IBI de los locales arrendados es un gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades. La DGT responde que es deducible siempre que sea una obligación del contrato de arrendamiento y cumpla los requisitos de contabilidad y justificación.
Se plantea el consultante si constituiría un gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que realiza la entidad consultante al Ayuntamiento.
El pago del IBI es fiscalmente deducible siempre que se cumplan las condiciones de inscripción contable, imputación por devengo, correlación con los ingresos y justificación documental. En este caso concreto, el gasto será deducible en la medida en que su pago proceda de una obligación establecida contractualmente en el contrato de arrendamiento. La Administración podrá comprobar la realidad de la operación y la valoración de las pruebas.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3276-14 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 05/12/2014 Normativa TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 10.3, 14 y 19. Descripción de hechos La entidad consultante ejerce la actividad de comercio al por menor en supermercados, que se encuentran en locales que no son de su propiedad sino arrendados. En algunos contratos de arrendamiento está establecido que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles corre a cargo de la entidad consultante. Algunos arrendadores realizan el pago del IBI al Ayuntamiento y posteriormente lo facturan a la entidad consultante, otros envían el recibo para que lo pague la entidad consultante directamente al Ayuntamiento. Cuestión planteada Se plantea el consultante si constituiría un gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que realiza la entidad consultante al Ayuntamiento. Contestación completa El apartado 3 del artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIS), establece que: “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.” Por otra parte, el artículo 14 del TRLIS se refiere a los gastos no deducibles. De acuerdo con su apartado 1, entre otros no considera fiscalmente deducibles los siguientes: “1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: a) Los que representen una retribución de los fondos propios. b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización. c) Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones. d) Las pérdidas del juego. e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. f) Las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. g) Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en éstos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada. Las normas sobre transparencia fiscal internacional no se aplicarán en relación con las rentas correspondientes a los gastos calificados como fiscalmente no deducibles. (…)” En particular, en relación con la imputación de ingresos y gastos el artículo 19 del TRLIS señala: “1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria y financiera, respetando la debido correlación entre unos y otros. (..) 3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente. (…)” En línea con lo anterior, hay que señalar que la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de correlación de ingresos y gastos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtención de los ingresos serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales señalados. No obstante, esto es una cuestión de hecho susceptible de ser comprobada ulteriormente por la Administración. Por su parte, el Código de Comercio señala, en su artículo 35.2 que “la cuenta de pérdidas y ganancias recogerá el resultado del ejercicio, separando debidamente los ingresos y los gastos imputables al mismo, y distinguiendo los resultados de explotación, de los que no lo sean (..).” y en su artículo 38.1 letra d) que “se imputará al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro”. A su vez, el artículo 133 del TRLIS exige a los sujetos pasivos del Impuesto la llevanza de la contabilidad con arreglo a lo previsto en el Código de Comercio. Siguiendo lo dispuesto en el Título III del Código de Comercio, bajo la rúbrica “de la contabilidad de los empresarios”, artículos 25 y siguientes, “todo empresario debe llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. (..).” Del mismo modo, el artículo 29.2, letras d) y e) de la Ley 58/2003, General Tributaria de 17 de diciembre (en adelante LGT) impone a los sujetos pasivos la obligación de llevanza de contabilidad y de conservación de facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias. Adicionalmente, el artículo 106 de la LGT, en su apartado 4, en relación con los medios y valoración de la prueba, señala lo siguiente: “Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria.” De acuerdo con lo anterior, los gastos en los que incurre la entidad consultante relativos al pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles constituirán gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas, en los términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo correlación de ingresos y gastos y justificación, y que no tengan la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en el TRLIS, correspondiendo a los órganos de la Administración Tributaria en materia de comprobación la valoración de las pruebas referentes a la operación planteada. En este caso concreto, este gasto será fiscalmente deducible en la medida en que su pago proceda conforme a una obligación establecida contractualmente derivada del contrato de arrendamiento. En todo caso, se deberá acreditar la realidad de dicha operación por cualquier medio de prueba generalmente admitido en derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106 de la LGT, correspondiendo a los órganos de la Administración tributaria en materia de comprobación, la valoración de las pruebas referentes a la operación planteada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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