Se consulta qué epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas corresponde a la realización de revisiones de calderas, cocinas e instalaciones de gas, junto con pequeñas reparaciones sin instalación. La DGT determina que debe aplicarse el grupo de actividades no clasificadas en otras partes.
Cuestión planteada Clasificación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
La actividad de realizar revisiones de gas y pequeñas reparaciones sin incluir la instalación debe inscribirse en el grupo 699 de la sección primera de las Tarifas del IAE, correspondiente a "Otras reparaciones n.c.o.p.". Esta clasificación se realiza conforme a la regla 8ª de la Instrucción para actividades no especificadas en las Tarifas, aplicándose el epígrafe al que por su naturaleza más se asemejen.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3213-17 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 15/12/2017 Normativa TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 699, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 8ª (Instrucción). CONCEPTO IMPOSITIVO: Descripción de hechos Revisiones de gas: revisiones de calderas, de cocinas y de instalaciones de gas. Realización de pequeñas reparaciones sin instalación. Cuestión planteada Clasificación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Contestación completa La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquellas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 8ª de la Instrucción señala, en relación con las actividades que no se encuentran especificadas en las Tarifas del Impuesto, lo siguiente: “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a esta.”. Según todo lo expuesto y en el caso concreto del consultante, para el ejercicio de la actividad consistente en realizar revisiones de gas (de calderas, de cocinas, así como de instalaciones de gas), y la realización de pequeñas reparaciones en los aparatos e instalaciones que revisa, sin incluir, en ningún caso, su instalación, debe figurar inscrito en el grupo 699 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, “Otras reparaciones n.c.o.p.”. La clasificación de la actividad objeto de consulta en el citado grupo 699 de la sección primera de las Tarifas, se efectúa conforme a lo previsto por la regla 8ª de la Instrucción, ya que esta es una actividad que no se halla especificada en las Tarifas del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.