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Un artista consultó si sus servicios de ilustración estaban exentos de IVA y qué tipo aplicaba a la venta de sus obras. La DGT determina que la labor de dibujante está exenta y que la venta de sus cuadros y esculturas originales aplica el tipo reducido.
1. Aplicación de la exención contenida en el artículo 20, apartado uno, número 26º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido en su labor de ilustrador. 2. Tipo impositivo aplicable a la venta de obras de arte a colecciones privadas o instituciones.
Las prestaciones de servicios de dibujantes que consistan en la elaboración de ilustraciones están exentas de IVA al considerarse servicios profesionales de autores. Sin embargo, la venta de cuadros y esculturas realizados por el artista no es una prestación de servicios sino una entrega de bienes, por lo que no aplica la exención. Dichas entregas de objetos de arte por sus autores están sujetas al tipo impositivo reducido del 10%.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3187-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 27/11/2014 Normativa Ley 37/1992 art. 20-uno-26º; 90 y 91 Descripción de hechos El consultante trabaja como artista plástico e ilustrador realizando la ilustración de diversas publicaciones pactándose su retribución como cesión de los derechos de explotación inherentes al trabajo que realiza. Asimismo, el consultante pinta cuadros y realiza esculturas que vende a colecciones privadas e instituciones. Cuestión planteada 1. Aplicación de la exención contenida en el artículo 20, apartado uno, número 26º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido en su labor de ilustrador. 2. Tipo impositivo aplicable a la venta de obras de arte a colecciones privadas o instituciones. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. 2.- El artículo 20, apartado uno, número 26º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente: “Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: (…) 26º. Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.”. El artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, señala que "se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica". A su vez, de lo dispuesto en el artículo 11 del antedicho Texto Refundido, se deduce que tienen la consideración de autores, no solamente los creadores de obras originales, sino también quienes realizan obras derivadas o compuestas a partir de otras preexistentes, tales como traducciones, adaptaciones, revisiones, actualizaciones, anotaciones, compendios, resúmenes, extractos, arreglos musicales y cualesquiera otras transformaciones de obras científicas, literarias o artísticas en cuanto suponga una aportación personal y distinta de la obra preexistente. En concreto, el consultante tendría la condición de dibujante, concepto que ya fue definido por este centro directivo en su resolución 0674-03, de 20 de mayo, como aquellas personas físicas, cuya labor consista en la elaboración de ilustraciones, dibujos, mapas y gráficos, siempre que supongan la creación de una obra original o conlleven una aportación personal u original a una obra preexistente, aunque no se realicen expresamente para una revista o libro en concreto sino que procedan del archivo del dibujante cedido para su publicación. En consecuencia con lo anterior, las prestaciones de servicios, incluidas aquellas cuya contraprestación consista en derechos de autor, efectuadas por dibujantes personas físicas que consistan en la elaboración de ilustraciones, quedarán sujetas y exentas del Impuesto en los términos previstos en el artículo 20.uno.26º de la Ley del Impuesto. 3.- En relación con la realización de cuadros y esculturas, hay que señalar que de la información contenida en el escrito de consulta parece deducirse que el consultante elabora por sí mismo las piezas a las que se refiere, y posteriormente las vende a sus clientes, colecciones privadas e instituciones. En este caso, las operaciones que realiza con terceros tendrán la consideración de entregas de bienes, ya que consisten en la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales. Dado que la exención del artículo 20.Uno.26º de la Ley del Impuesto se refiere a prestaciones de servicios profesionales, y no a entregas de bienes como las realizadas por el consultante, no resultará aplicable este precepto, de modo que las operaciones objeto de consulta, referentes a la venta de cuadros y esculturas, estarán sujetas al Impuesto y no exentas. En lo que se refiere al tipo impositivo aplicable, el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El Real Decreto Ley 1/2014, de 24 de enero (BOE de 25 de enero), en vigor desde el 26 de enero de 2014, dispone en el artículo 91.Uno.4, la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a las siguientes operaciones: “4. Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas: 1.º Por sus autores o derechohabientes.” Por su parte, el artículo 136 de la Ley del impuesto define los conceptos de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en los siguientes términos: “(…) 2º. Objetos de arte, los bienes enumerados a continuación: a) cuadros, "collages" y cuadros de pequeño tamaño similares, pinturas y dibujos, realizados totalmente a mano por el artista, con excepción de los planos de arquitectura e ingeniería y demás dibujos industriales, comerciales, topográficos o similares, de los artículos manufacturados decorados a mano, de los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (código NC 9701); b) grabados, estampas y litografías originales de tiradas limitadas a 200 ejemplares, en blanco y negro o en color, que procedan directamente de una o varias planchas totalmente ejecutadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, a excepción de los medios mecánicos o fotomecánicos (Código NC 9702 00 00); c) esculturas originales y estatuas de cualquier materia, siempre que hayan sido realizadas totalmente por el artista; vaciados de esculturas, de tirada limitada a ocho ejemplares y controlada por el artista o sus derechohabientes (código NC 9703 00 00); (…)”. El artículo 136 de la Ley 37/1992 es trasposición del artículo 311.1, 5) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, e incorpora los bienes que tienen la consideración de objeto de arte, a tenor, de lo establecido en la parte A del anexo IX de la referida Directiva. En consecuencia, a la entrega de cuadros y esculturas que cumpla con los requisitos anteriormente citados, se les aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento siempre y cuando se hubieran realizado con posterioridad al 25 de enero de 2014. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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