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El consultante pregunta cómo valorar las acciones de una sociedad para el Impuesto sobre el Patrimonio considerando su situación actual y si aplica el criterio de valor razonable por concurso de acreedores. La DGT responde que, al no estar la entidad en concurso, debe aplicarse estrictamente el artículo 16 de la LIP.
Valoración de las participaciones de la sociedad a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio teniendo en cuenta la situación actual de la empresa. Si resultan aplicables las condiciones previstas en la Resolución de la Consulta Vinculante V3614-16 sobre la valoración en el Impuesto sobre el Patrimonio de las acciones de una Sociedad Anónima en concurso de acreedores.
Para entidades no negociadas en mercados organizados, la valoración se realiza por el valor teórico del último balance aprobado si este ha sido auditado con informe favorable. Si el balance no ha sido auditado o el informe no es favorable, se aplicará el mayor de tres valores: el valor nominal, el valor teórico del último balance aprobado o el resultado de capitalizar al 20% el promedio de los beneficios de los tres ejercicios anteriores. En ausencia de concurso de acreedores, no se aplica el concepto de valor razonable de la Ley Concursal.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3167-21 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 22/12/2021 Normativa Ley 19/1991 art. 16 Descripción de hechos El contribuyente y sus hermanas adquirieron el 96,85 por ciento de las acciones de una sociedad por herencia de su madre en el año 1999. Se liquidó el impuesto por el valor comprobado. En la actualidad, la sociedad ha estado sometida a reiteradas pérdidas, por lo que el valor actual de sus participaciones es menor al valor comprobado en el año 1999. Los fondos propios de la entidad son negativos y no ha obtenido beneficios en los tres últimos ejercicios. La sociedad no cotiza en bolsa ni está auditada. Tampoco se encuentra en concurso de acreedores. Cuestión planteada Valoración de las participaciones de la sociedad a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio teniendo en cuenta la situación actual de la empresa. Si resultan aplicables las condiciones previstas en la Resolución de la Consulta Vinculante V3614-16 sobre la valoración en el Impuesto sobre el Patrimonio de las acciones de una Sociedad Anónima en concurso de acreedores. Contestación completa En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, informa lo siguiente: El Impuesto sobre el Patrimonio viene regulado en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio de 1991), -en adelante, LIP-. Se trata de un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de las personas físicas. A efectos de este impuesto, constituye el patrimonio neto de la persona física el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder. Para la determinación de la base imponible, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 9 de la LIP, según el cual: «Artículo 9. Concepto. Uno. Constituye la base imponible de este impuesto el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo. Dos. El patrimonio neto se determinará por diferencia entre: a) El valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo, determinado conforme a las reglas de los artículos siguientes, y b) Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo. Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se deducirán para la determinación del patrimonio neto las cargas y gravámenes que correspondan a los bienes exentos. (…)». En relación con las acciones y participaciones en el capital social de entidades jurídicas no negociadas en mercados organizados, su valoración viene recogida en el artículo 16 de la LIP: «Artículo 16. Demás valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad. Uno. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultara favorable. En el caso de que el balance no haya sido auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances. (…) Cuatro. A los efectos previstos en este artículo, las entidades deberán suministrar a los socios, asociados o partícipes certificados con las valoraciones correspondientes.». Tal y como se expuso en la Resolución de 24 de agosto de 2016, en contestación a la consulta vinculante V3614-16, en el caso de que la entidad esté incursa en concurso de acreedores “a juicio de esta Dirección General, el criterio legal debe conjugarse con el concepto de “valor razonable” a que se refiere el artículo 94.5 de la Ley Concursal, de 9 de julio de 2003. En el particular caso planteado, la letra c) de dicho artículo y apartado determina ese valor por el que resulte de Informe emitido por experto independiente de conformidad con los principios y las normas de valoración generalmente reconocidos para estos bienes”. Actualmente dicho artículo se encuentra derogado, por lo que, en caso de concurso de acreedores, la interpretación del artículo 16 de la LIP deberá conjugarse conjuntamente con las disposiciones establecidas en Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (BOE de 7 de mayo de 2020). No obstante, en el presente caso, no nos encontramos ante una entidad en concurso de acreedores, por lo que deberá valorar sus acciones y participaciones únicamente conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la LIP. Por otra parte, cabe señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo 873/2013, de 14 de febrero de 2013, se entiende que la expresión “el último balance aprobado” contenida en el art. 16 de la LIP ha de tomar como punto de referencia el aprobado dentro del plazo legal para presentar la oportuna autoliquidación, de modo que si en esta fecha está aprobado el ejercicio que se liquida, aun cuando esto haya acontecido con posterioridad a la fecha de devengo, habrá de ser sin embargo el tenido en cuenta por reflejarse en él, con evidente mejor precisión, el patrimonio del que es titular el sujeto pasivo a la fecha de devengo. Por lo tanto, de acuerdo con los párrafos anteriores, en el presente caso, para determinar el valor de las acciones y participaciones en el capital social de entidades jurídicas no negociadas en mercados organizados, cuando el balance de la sociedad no haya sido auditado o el informe de auditoría no haya resultado favorable, se valorará por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. No obstante, conviene también mencionar, que este Centro Directivo no tiene competencias para fijar o determinar valoraciones, dado que son las Oficinas Gestoras del Impuesto las que tienen la competencia para comprobar el valor declarado por los interesados, por los medios a que se refiere el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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