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El consultante pregunta si debe informar y retener nuevos pagos a un proveedor tras recibir un embargo cautelar de sus créditos. La DGT responde que solo son embargables los créditos ya devengados cuyo vencimiento no haya llegado o los que impliquen pagos sucesivos por contratos de tracto sucesivo o relaciones continuadas.
¿Se debe proceder a informar a la agencia tributaria de las nuevas facturas y en su caso retener el importe de estas o se debe proceder al pago al proveedor?
Los créditos embargables son aquellos que al dictarse la diligencia ya se hayan devengado pero cuyo vencimiento no haya ocurrido, o bien aquellos que conlleven pagos sucesivos por operaciones con pago aplazado o contratos de relaciones continuadas. No es posible embargar créditos futuros aún no nacidos. Asimismo, existe el deber de colaboración con la Administración para informar sobre el surgimiento de nuevos créditos susceptibles de embargo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3124-18 Órgano SG de Tributos Fecha salida 04/12/2018 Normativa Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, art. 169.2.b) Reglamento General de Recaudación, art. 81 Descripción de hechos El consultante recibió una notificación de diligencia de embargo cautelar de créditos de un proveedor. Se contestó informando de los créditos pendientes de pago en aquel momento y se retuvieron dichos importes. A fecha posterior de la contestación se han recibido nuevas facturas del proveedor sin que se haya recibido ninguna otra notificación conforme se haya modificado el estado del embargo cautelar. Cuestión planteada ¿Se debe proceder a informar a la agencia tributaria de las nuevas facturas y en su caso retener el importe de estas o se debe proceder al pago al proveedor? Contestación completa El artículo 169.2.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, enumera como bienes embargables los créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo. Por otro lado, el artículo 81 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE de 2 de septiembre), en adelante RGR, determina que: “Cuando se trate de créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo no regulados en el artículo anterior, se procederá como sigue: a) Si se trata de créditos, efectos y derechos sin garantía, se notificará la diligencia de embargo a la persona o entidad deudora del obligado al pago, apercibiéndole de que, a partir de ese momento, no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado al obligado. Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, la persona o entidad deudora del obligado al pago deberá ingresar en el Tesoro el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta solventada. Si el crédito o derecho conlleva la realización de pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en el Tesoro los respectivos importes hasta el límite de la cantidad adeudada, salvo que reciba notificación en contrario por parte del órgano de recaudación. b) Si se trata de créditos garantizados, también deberá notificarse la diligencia de embargo al garante o, en su caso, al poseedor del bien o derecho ofrecido en garantía, que podrá depositarse hasta el vencimiento del crédito. Vencido el crédito, si no se paga la deuda se promoverá la ejecución de la garantía, que se realizará siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 74. La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la presentación de las diligencias de embargo podrán ser convenidas, con carácter general, entre la Administración ordenante y los destinatarios de dichas diligencias. En todo caso, las diligencias de embargo se notificarán conforme al régimen jurídico previsto en los artículos 109 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.” En este sentido, la resolución de 27 de octubre de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Central dictada en virtud de recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, señala en su fundamento de derecho cuarto que: “(…) En estas resoluciones se establece como inviable la posibilidad de embargar créditos futuros aún no nacidos y de incierta existencia futura por contravenir lo establecido, tanto en el RGR como lo dispuesto en el artículo 588 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que dispone que será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste. Lo que señala el artículo 81 a) del RGR es la posibilidad de embargar créditos devengados cuyo período de pago aún no haya vencido, en cuyo caso este crédito quedará afectado a la deuda hasta su vencimiento si antes no resulta solventada de otro modo; una vez llegado su vencimiento, será aplicable en párrafo anterior que señala que la persona o entidad deudora del obligado al pago deberá ingresar en el Tesoro el importe hasta cubrir la deuda. Por otro lado, si el crédito o derecho conlleva la realización de pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en el Tesoro los respectivos importes hasta el límite de la cantidad adeudada, salvo que reciba notificación en contrario por parte del órgano de recaudación. Esta disposición es aplicable en aquellos casos en los que nos encontremos con operaciones con pago aplazado en las cuales el devengo ya se ha producido y el pago se estipula a plazos, o bien, para los supuestos en los cuales existe un contrato de relaciones continuadas o en operaciones de tracto sucesivo. (…).” De todo lo anterior se concluye, que en el caso planteado por el consultante únicamente serán embargables aquellos créditos que al tiempo de dictarse la diligencia de embargo se hayan devengado pero cuyo período de pago aún no haya vencido o en aquellos casos que el crédito conlleve la realización de pagos sucesivos por tratarse de operaciones con pago aplazado o en los cuales exista un contrato de relaciones continuadas u operaciones de tracto sucesivo. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario señalar el deber general de colaboración del consultante con los órganos de la Administración tributaria competente, en particular, los deberes de información respecto a las vicisitudes del crédito que se pretende embargar así como el surgimiento de nuevos créditos susceptibles de embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162.2, párrafo primero de la LGT que establece que: “2. Los funcionarios que desempeñen funciones de recaudación desarrollarán las actuaciones materiales que sean necesarias en el curso del procedimiento de apremio. Los obligados tributarios deberán atenderles en sus actuaciones y les prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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