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Un médico consultó si debía darse de alta en otra rúbrica del IAE para vender suplementos alimenticios en su consulta. La DGT responde que debe realizar un alta adicional en el epígrafe de comercio al por menor de productos alimenticios.
¿Debe darse de alta en otra rúbrica de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas para realizar dicha compra y venta de suplementos alimenticios en su consulta profesional? En ese caso, ¿en cuál?
Los suplementos alimenticios se consideran productos alimenticios según la normativa europea. El pago de la cuota de una actividad faculta exclusivamente para el ejercicio de esa actividad. Por tanto, el médico debe darse de alta adicionalmente en el epígrafe 647.1 de la sección primera para el comercio al por menor de productos alimenticios, siempre que la venta se realice con vendedor y no en autoservicio.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3096-21 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 13/12/2021 Normativa TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 647.1, sección primera, grupo 831, sección segunda (Tarifas), reglas 2ª, 4ª.1 (Instrucción). Descripción de hechos El consultante, dado de alta en el grupo 831 de la sección segunda de las Tarifas "Médicos de Medicina General", va a proceder a la compra y posterior venta de suplementos alimenticios a los pacientes en su consulta profesional. Cuestión planteada ¿Debe darse de alta en otra rúbrica de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas para realizar dicha compra y venta de suplementos alimenticios en su consulta profesional? En ese caso, ¿en cuál? Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas señala que: “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. Por otro lado, la regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que, en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.". El Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, que establece los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, la creación de la Autoridad Alimentaria Europea y fija los procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, define en su artículo 2 lo que debe entenderse por alimento o producto alimenticio en el ámbito de la Unión Europea: “A efectos del presente Reglamento, se entenderá por "alimento" (o "producto alimenticio") cualquier sustancia o producto destinados a ser ingeridos por los seres humanos o con probabilidad razonable de serlo, tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no. "Alimento" incluye las bebidas, la goma de mascar y cualquier sustancia, incluida el agua, incorporada voluntariamente al alimento durante su fabricación, preparación o tratamiento. Se incluirá el agua después del punto de cumplimiento definido en el artículo 6 de la Directiva 98/83/CE y sin perjuicio de los requisitos estipulados en las Directivas 80/778/CEE y 98/83/CE. "Alimento" no incluye: a) los piensos; b) los animales vivos, salvo que estén preparados para ser comercializados para consumo humano; c) las plantas antes de la cosecha; d) los medicamentos tal y como lo definen las Directivas 65/65/CEE(21) y 92/73/CEE(22) del Consejo; e) los cosméticos tal como los define la Directiva 76/768/CEE del Consejo(23); f) el tabaco y los productos del tabaco tal como los define la Directiva 89/622/CEE del Consejo (24); g) las sustancias estupefacientes o psicotrópicas tal como las define la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes, de 1961, y el Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas, de 1971; h) los residuos y contaminantes. i) los productos sanitarios tal como los define el Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo.”. El artículo 2 del Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, relativo a los complementos alimenticios, establece que se entenderán por complementos alimenticios “Los productos alimenticios cuyo fin sea complementar la dieta normal y consistentes en fuentes concentradas de nutrientes o de otras sustancias que tengan un efecto nutricional o fisiológico, en forma simple o combinada, comercializados en forma dosificada, es decir, cápsulas, pastillas, tabletas, píldoras y otras formas similares, bolsitas de polvos, ampollas de líquido, botellas con cuentagotas y otras formas similares de líquidos y polvos que deben tomarse en pequeñas cantidades unitarias.”. De acuerdo con lo expuesto, los suplementos o complementos alimenticios se consideran productos alimenticios y se encuentran incluidos en la definición de alimento establecida en la Unión Europea. En este sentido, las Tarifas del Impuesto clasifican en el epígrafe 647.1 de la sección primera la actividad de “Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor”. La nota 1ª al epígrafe 647.1 establece solamente la limitación de no poder comercializar, con el alta en el mismo, carne y pescado fresco, así como tabaco. Por tanto, con el alta en el epígrafe 647.1 se podrán comercializar al por menor suplementos alimenticios siempre que la venta al por menor se efectúe con vendedor y no en régimen de autoservicio o mixto. Trasladando lo anterior al caso objeto de consulta, el consultante, dado de alta en el grupo 831 de la sección segunda de las Tarifas “Médicos de Medicina General”, por la venta de suplementos alimenticios en su consulta profesional deberá darse de alta, adicionalmente, en el epígrafe 647.1 de la sección primera de las Tarifas “Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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