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Una sociedad mercantil que explota un edificio catalogado como Bien de Interés Nacional consulta el tipo de IVA aplicable a la venta de entradas para su casa-museo. La DGT determina que, al cumplir la definición de museo, se aplica el tipo reducido del 10%.
Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a la venta de entradas para el museo.
La entrada a la casa-museo tributará al tipo reducido del 10% según el artículo 91.uno.2, número 6º de la Ley 37/1992. Para ello, el inmueble debe cumplir con la definición de museo como institución que adquiere, conserva, investiga, comunica y exhibe colecciones de valor cultural. No cabe la exención del artículo 20.Uno.14º por no tener la condición de entidad de Derecho público o establecimiento cultural privado de carácter social.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3013-18 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 23/11/2018 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 91- Uno Descripción de hechos La mercantil consultante, localizada en el territorio de aplicación del Impuesto, tiene por objeto la explotación de un edificio catalogado como Bien de Interés Nacional, en el cual se realizan visitas guiadas como casa museo y sala de exposiciones. Cuestión planteada Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a la venta de entradas para el museo. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1922, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno.a) de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. Según el apartado dos de dicho artículo 5 "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas”. En consecuencia, la entidad consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Por otra parte, el artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992 establece que “estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: (…) 14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social: a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación. b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares. c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas. d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares”. De la información aportada por la consultante, se deduce que no tiene la condición de entidad de Derecho público o entidad o establecimiento cultural privado de carácter social, por tanto, en este caso no cabe aplicar la exención prevista en este número 14º del apartado Uno del artículo 20 de la Ley. 3.- Por otra parte, en cuanto a la definición del concepto de “museo” y “galería”, el artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) establece que: “1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil. 2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda (…).”. A este respecto, el artículo 3.1 del Código Civil prescribe que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. En este sentido, la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido no define el concepto de museo si bien, en el ámbito legislativo, la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (BOE de 29 de junio) define en su artículo 59 los conceptos de “archivo, “biblioteca” y “museo” de la siguiente manera: “1. Son Archivos los conjuntos orgánicos de documentos, o la reunión de varios de ellos, reunidos por las personas jurídicas públicas o privadas, en el ejercicio de sus actividades, al servicio de su utilización para la investigación, la cultura, la información y la gestión administrativa. Asimismo, se entienden por Archivos las instituciones culturales donde se reúnen, conservan, ordenan y difunden para los fines anteriormente mencionados dichos conjuntos orgánicos. 2. Son Bibliotecas las instituciones culturales donde se conservan, reúnen, seleccionan, inventarían, catalogan, clasifican y difunden conjuntos o colecciones de libros, manuscritos y otros materiales bibliográficos o reproducidos por cualquier medio para su lectura en sala pública o mediante préstamo temporal, al servicio de la educación, la investigación, la cultura y la información. 3. Son Museos las instituciones de carácter permanente que adquieren, conservan, investigan, comunican y exhíben para fines de estudio, educación y contemplación conjuntos y colecciones de valor histórico, artístico, científico y técnico o de cualquier otra naturaleza cultural.”. Por su parte, el Diccionario de la Real Academia Española contiene las siguientes acepciones del término museo: “1. m. Lugar en que se guardan colecciones de objetos artísticos, científicos o de otro tipo, y en general de valor cultural, convenientemente colocados para que sean examinados. 2. m. Institución, sin fines de lucro, abierta al público, cuya finalidad consiste en la adquisición, conservación, estudio y exposición de los objetos que mejor ilustran las actividades del hombre, o culturalmente importantes para el desarrollo de los conocimientos humanos. 3. m. Lugar donde se exhíben objetos o curiosidades que pueden atraer el interés del público, con fines turísticos. 4. m. Edificio o lugar destinado al estudio de las ciencias, letras humanas y artes liberales.”. Por lo tanto, del escrito de consulta y de la documentación aportada por la entidad consultante, parece desprenderse que el inmueble objeto de aquella cumpliría con la definición de “museo” en su conjunto. 4.- En cuanto al tipo impositivo aplicable a la venta de entradas para el acceso a la casa-museo, el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992 dispone que el “Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.”. Por su parte, el artículo 91, apartado uno.2, número 6º de la Ley del Impuesto dispone que se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento a: “6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo.”. En consecuencia con todo lo expuesto, la entrada a la casa-museo objeto de consulta tributará al tipo reducido del 10 por ciento, siempre que, como parece suceder en este supuesto, se cumplan las características expuestas en los apartados anteriores de la presente contestación. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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