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V2961-15 7 de octubre de 2015 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · tipo reducido

Los sistemas de alimentación enteral y sus sondas tributan al 10% de IVA, pero sus componentes fungibles al 21%

Una asociación de fabricantes de productos de nutrición enteral consultó el tipo de IVA aplicable a sus sistemas y materiales. La DGT determina que los sistemas y sondas tienen el tipo reducido del 10%, mientras que los componentes fungibles como líneas, adaptadores o contenedores tributan al tipo general del 21%.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a los productos descritos.

El criterio de la DGT

Los sistemas de alimentación enteral y las sondas (nasogástricas, nasoyeyunales, nasoduodenales, gastostomías, yeyunostomías y botones de sustitución) tributan al 10% de IVA. Los componentes fungibles de dichos sistemas, como líneas, adaptadores, contenedores, kits de reparación, bombas de nutrición y jeringas Enlock, tributan al tipo general del 21%. La aplicación del tipo reducido del 10% para estos equipos depende de sus características objetivas de diseño para uso personal y exclusivo de personas con deficiencias.

Implicaciones prácticas

  • Los sistemas de alimentación enteral y sondas específicas mantienen el tipo reducido del 10%.
  • Los componentes fungibles como líneas, adaptadores, contenedores y bombas deben facturarse al 21%.
  • La aplicación del tipo del 10% exige que el diseño del producto sea para uso personal y exclusivo de personas con deficiencias.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta segregación de productos en el catálogo para evitar errores en la aplicación de tipos.
  • Analizar las características de diseño de los componentes para confirmar su naturaleza fungible o de sistema.

Checklist

  • Verificar que las sondas (nasogástricas, gastostomías, etc.) se clasifiquen con el 10% de IVA.
  • Comprobar que los kits de reparación y bombas de nutrición tributen al 21%.
  • Confirmar que los adaptadores y jeringas Enlock se apliquen al tipo general.
  • Asegurar que el diseño de los equipos con tipo reducido cumpla el requisito de uso personal y exclusivo.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2961-15 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 07/10/2015 Normativa Ley 37/1992 art. 91-Uno-1-5º y 6º - 91-Dos-1-3º Descripción de hechos La entidad consultante es una asociación nacional de empresas fabricantes de productos de nutrición enteral. Tras la consulta V0872-15 de fecha 23-03-2015, de la DGT, no queda clara la tributación de los siguientes productos utilizados en los sistemas de alimentación enteral: Sondas nasogástricas, nasoyeyunales, nasoduodenales, gastostomias, yeyunostomias, botones de sustitución. Diverso material como: líneas y adaptadores (tubos que van desde la sonda hasta el envase del producto nutricional), contenedores (recipiente que contiene la comida), kits de reparación de sondas, bombas de nutrición enteral, y jeringa Enlock, (diseñada para evitar que entre el producto nutricional en vena). Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a los productos descritos. Que se entiende por " dispositivos de autocontrol". Si el tipo aplicable lo será igualmente en caso de venta para pacientes hospitalizados o pacientes extra hospitalarios. Contestación completa 1.- La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras. (BOE de 28 de noviembre), ha modificado, con efectos 1 de enero de 2015, entre otros, los números 5.º y 6.º del apartado Uno.1 y el número 3.º del apartado Dos.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992, que quedan redactados de la siguiente forma: “Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes: 1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación: (…) 5.º Los medicamentos de uso veterinario. 6.º Los siguientes bienes: a) Los productos farmacéuticos comprendidos en el Capítulo 30 «Productos farmacéuticos» de la Nomenclatura Combinada, susceptibles de uso directo por el consumidor final, distintos de los incluidos en el número 5.º de este apartado uno.1 y de aquellos a los que les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3.º del apartado dos.1 de este artículo. b) Las compresas, tampones, protegeslips, preservativos y otros anticonceptivos no medicinales. c) Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, relacionados en el apartado octavo del anexo de esta Ley, que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, sin perjuicio de lo previsto en el apartado dos.1 de este artículo. No se incluyen en esta letra otros accesorios, recambios y piezas de repuesto de dichos bienes. (…) Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes: Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación: (…) 3.º Los medicamentos de uso humano, así como las formas galénicas, fórmulas magistrales y preparados oficinales.” Asimismo, la Ley 28/2014 referida, incorpora un nuevo apartado octavo al Anexo de la Ley, que queda redactado como sigue: “Octavo. Relación de bienes a que se refiere el artículo 91.Uno.1.6.ºc) de esta Ley. – Las gafas, lentes de contacto graduadas y los productos necesarios para su uso, cuidado y mantenimiento. – Dispositivos de punción, dispositivos de lectura automática del nivel de glucosa, dispositivos de administración de insulina y demás aparatos para el autocontrol y tratamiento de la diabetes. – Dispositivos para el autocontrol de los cuerpos cetónicos y de la coagulación sanguínea y otros dispositivos de autocontrol y tratamiento de enfermedades discapacitantes como los sistemas de infusión de morfina y medicamentos oncológicos. – Bolsas de recogida de orina, absorbentes de incontinencia y otros sistemas para incontinencia urinaria y fecal, incluidos los sistemas de irrigación. – Prótesis, ortesis, ortoprótesis e implantes quirúrgicos, en particular los previstos en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, incluyendo sus componentes y accesorios. – Las cánulas de traqueotomía y laringectomía. – Sillas terapéuticas y de ruedas, así como los cojines antiescaras y arneses para el uso de las mismas, muletas, andadores y grúas para movilizar personas con discapacidad. – Plataformas elevadoras, ascensores para sillas de ruedas, adaptadores de sillas en escaleras, rampas portátiles y barras autoportantes para incorporarse por sí mismo. – Aparatos y demás instrumental destinados a la reducción de lesiones o malformaciones internas, como suspensorios y prendas de compresión para varices. – Dispositivos de tratamiento de diálisis domiciliaria y tratamiento respiratorios. – Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, destinados a compensar un defecto o una incapacidad, que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia visual y auditiva. – Los siguientes productos de apoyo que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia física, mental, intelectual o sensorial: • Productos de apoyo para vestirse y desvestirse: calzadores y sacabotas con mangos especiales para poder llegar al suelo, perchas, ganchos y varillas para sujetar la ropa en una posición fija. • Productos de apoyo para funciones de aseo: alzas, reposabrazos y respaldos para el inodoro. • Productos de apoyo para lavarse, bañarse y ducharse: cepillos y esponjas con mangos especiales, sillas para baño o ducha, tablas de bañera, taburetes, productos de apoyo para reducir la longitud o profundidad de la bañera, barras y asideros de apoyo. • Productos de apoyo para posibilitar el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, como ratones por movimientos cefálicos u oculares, teclados de alto contraste, pulsadores de parpadeo, software para posibilitar la escritura y el manejo del dispositivo a personas con discapacidad motórica severa a través de la voz. • Productos de apoyo y dispositivos que posibilitan a personas con discapacidad motórica agarrar, accionar, alcanzar objetos: pinzas largas de agarre y adaptadores de agarre. • Estimuladores funcionales.» 2.- En relación con la lista de las relaciones de productos que se contienen en el apartado octavo del Anexo de la Ley 37/1992, a las que resulta de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento, cabe señalar, en primer lugar que de la redacción del precepto hay que concluir que se trata de una definición objetiva, de forma tal que la aplicación del tipo reducido está supeditada al cumplimiento de la condición principal que se establece en el artículo mencionado y es que se trate de productos que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de quien resulte ser el adquirente del mismo. 3.- Se plantea si los productos objeto de consulta están incluidos en la siguiente categoría del apartado octavo del Anexo de la Ley del Impuesto, “Dispositivos para el autocontrol de los cuerpos cetónicos y de la coagulación sanguínea y otros dispositivos de autocontrol y tratamiento de enfermedades discapacitantes como los sistemas de infusión de morfina y medicamentos oncológicos” Los productos consultados son los siguientes: Sondas nasogástricas, nasoyeyunales, nasoduodenales, gastostomias, yeyunostomias, botones de sustitución. Diverso material como: líneas y adaptadores (tubos que van desde la sonda hasta el envase del producto nutricional), contenedores (recipiente que contiene la comida), kits de reparación de sondas, bombas de nutrición enteral, y jeringa Enlock, (diseñada para evitar que entre el producto nutricional en vena). Con fecha 23 de marzo de 2015 y número de consulta vinculante V0872-15 este Centro directivo ha señalado: “A este respecto cabe señalar que, según informes emitidos por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, en la categoría mencionada se encuentran incluidos: (…) -Los sistemas de alimentación enteral pueden administrar la alimentación por vía nasogástrica o nasoentérica o bien por vía intradigestiva a través de un estoma que puede practicarse a diferentes niveles del tubo digestivo. Se utiliza cuando la persona tiene una incapacidad física, temporal o permanente, para alimentarse por vía oral, debido a procesos patológicos graves diversos que dañan el proceso de deglución o que alteran el tubo digestivo. El sistema de alimentación enteral se incluye en la categoría analizada y tienen una serie de componentes fungibles: tubos, válvulas, filtros, jeringas, agujas, cámaras, etc. que dependen del modelo y que son parte constitutiva del sistema. Por tanto, a los sistemas de infusión de morfina y de medicamentos y los sistemas de alimentación enteral, les resulta de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento. No se entienden incluidos los componentes fungibles, dado que por sus características objetivas no son susceptibles de uso personal y exclusivo de personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales; sin perjuicio de que a tales productos les pueda resultar aplicable el tipo reducido del 10 por ciento, por aplicación de algún otro precepto de la Ley 37/1992 y, sin perjuicio de que su entrega o adquisición se realice de forma conjunta con los sistemas de infusión y de alimentación enteral y sea considerada accesoria a la entrega de la misma, conforme se desarrolla en el punto 7 de contestación a la consulta vinculante V3386-14, de 29 de diciembre, mencionada anteriormente.“ 4.-Sentado lo anterior, cabe concluir que: 1º- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido, al tipo reducido del 10 por ciento, las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los siguientes productos objeto de consulta: los sistemas de alimentación enteral. Las sondas nasogástricas, nasoyeyunales, nasoduodenales, gastostomias, yeyunostomias, botones de sustitución. 2º- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 21 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los siguientes productos objeto de consulta: -Los componentes fungibles de los sistemas de infusión y de alimentación enteral: En el caso consultado: Diverso material como: líneas y adaptadores (tubos que van desde la sonda hasta el envase del producto nutricional), contenedores (recipiente que contiene la comida), kits de reparación de sondas, bombas de nutrición enteral, y jeringa Enlock, (diseñada para evitar que entre el producto nutricional en vena), sin perjuicio de que a tales productos les pueda resultar aplicable el tipo reducido del 10 por ciento, por aplicación de algún otro precepto de la Ley 37/1992 y, sin perjuicio de que su entrega o adquisición se realice de forma conjunta con los sistemas de infusión y de alimentación enteral y sea considerada accesoria a la entrega de la misma, conforme se desarrolla en el punto 7 de contestación a la consulta vinculante V3386-14, de 29 de diciembre, mencionada anteriormente componentes fungibles de los sistemas de infusión. 3º- Este Centro Directivo no es competente para definir lo que se entiende por “dispositivo de autocontrol”, si bien, se puede decir que el término autocontrol, en este caso concreto, va referido los sistemas que permiten que el paciente disponga de un aparato portátil para hacerse el análisis él mismo en su domicilio o cualquier otro lugar sin tener que ir a un centro hospitalario. Este término no va referido a los sistemas de alimentación enteral. 4º- Por otra parte respecto de las relaciones de productos que se contienen en el apartado octavo del Anexo de la Ley 37/1992, a las que resulta de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento, cabe señalar, en primer lugar que de la redacción del precepto hay que concluir que se trata de una definición objetiva, de forma tal que la aplicación del tipo reducido está supeditada al cumplimiento de la condición principal que se establece en el artículo mencionado y es que se trate de productos que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de quien resulte ser el adquirente del mismo. En este caso no afecta el hecho de que se trate de pacientes hospitalizados o de pacientes extra hospitalarios. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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