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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
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Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Una empresa consulta si sus películas autoadhesivas de procesado están exentas de impuesto por ser adhesivos. La DGT responde que no, ya que se adhieren a productos que no son envases, sino materiales que luego se convertirán en envases.
Si la película autoadhesiva de procesado tiene la consideración de adhesivo a los efectos de aplicar el supuesto de no sujeción establecido en el artículo 73.c) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Las láminas de procesado autoadhesivas se consideran productos semielaborados incluidos en el ámbito objetivo del impuesto. No se aplica la no sujeción de los adhesivos porque estas láminas se adhieren a productos (como chapas o paneles) que no forman parte del ámbito objetivo del impuesto. El hecho de que el producto final sea un envase no cambia la naturaleza del producto semielaborado consultado.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2931-23 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 31/10/2023 Normativa Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Descripción de hechos La consultante se dedica a la fabricación, importación y adquisición intracomunitaria de bobinas autoadhesivas destinadas a la protección de componentes durante el proceso productivo, denominadas films adhesivos de procesado. Cuestión planteada Si la película autoadhesiva de procesado tiene la consideración de adhesivo a los efectos de aplicar el supuesto de no sujeción establecido en el artículo 73.c) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Contestación completa La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en adelante la Ley, en el Capítulo I del Título VII, establece la regulación del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, en adelante, el impuesto. De acuerdo con el artículo 67.1 de dicha Ley se trata de “…un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías.”. Por su parte, el apartado 1 del artículo 72 de la Ley recoge la regulación del hecho imponible del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables (en adelante, el Impuesto): “1. Están sujetas al impuesto la fabricación, la importación o la adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto. (…).”. Respecto al ámbito objetivo del Impuesto, la Ley establece en su artículo 68, apartado 1, lo siguiente: “1. Se incluyen en el ámbito objetivo de este impuesto: “a) Los envases no reutilizables que contengan plástico. A estos efectos tienen la consideración de envases todos los artículos diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, incluyéndose dentro de estos tanto los definidos en el artículo 2.m) de esta ley, como cualesquiera otros que, no encontrando encaje en dicha definición, estén destinados a cumplir las mismas funciones y que puedan ser objeto de utilización en los mismos términos, salvo que dichos artículos formen parte integrante de un producto y sean necesarios para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente. Se considera que los envases son no reutilizables cuando no han sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron diseñados. b) Los productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de los envases a los que hace referencia la letra a), tales como las preformas o las láminas de termoplástico. c) Los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables. (…).”. El consultante manifiesta que fabrica, importa y realiza adquisiciones intracomunitarias de bobinas de películas de polietileno autoadhesivas de procesado para ser incorporadas durante el proceso industrial, adhiriéndolo a los productos intermedios en la fase de producción como capa superficial para evitar las abrasiones o mellas, que pueden producirse en los procesos de fabricación como embutición, corte laser, plegado, termo conformado, grabado y pregunta si dichas láminas de procesado Por tanto, puesto que el producto objeto de consulta requiere de una fase de transformación posterior para poder ser destinado, en su caso, a su función como envase, tiene la consideración de producto semielaborado y consecuentemente queda incluido en el ámbito objetivo del impuesto. El consultante manifiesta que el uso que sus clientes hacen de los productos objeto de consulta, es el siguiente: - adherirlo a los productos intermedios, siendo un elemento esencial en la fase de producción, actuando como barrera de protección de los elementos que recubre, frente a erosiones provocadas por el impacto de partículas; impactos y rasguños por el manejo de los elementos que conformaran el producto final; y de factores ambientales como son el polvo y agua del proceso de producción. En este caso, el producto, láminas de procesado, está protegiendo los materiales sobre los que se adhiere. Por otra parte, las láminas de procesado deben ser retiradas de la superficie sobre las que se adhieren una vez finalizado el proceso productivo, por tanto, en ningún caso, pueden llegar a ser parte integrante del producto (lo que podría ser causa de exclusión de la consideración de envase). A este respecto, resulta indiferente el hecho de que las láminas de procesado puedan ser retiradas de los productos finales con anterioridad a la entrega al consumidor o usuario final, o bien, sea el propio consumidor final quien las retire como es el caso de la película adherida a un electrodoméstico, pantalla…. A la vista de lo anterior, el uso que los clientes del consultante dan a los productos adquiridos al mismo es la obtención de envases incluidos en el ámbito objetivo del impuesto. La conclusión anterior no se ve alterada por el hecho de que las láminas de procesado desempeñen, además, otras funciones distintas a la función de envase. Establecido lo anterior, el consultante pregunta si las láminas de procesado estarían no sujetas al impuesto en virtud de lo dispuesto en el 73 c) de la Ley, que establece: “No estarán sujetas al impuesto: (…) c) La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de las pinturas, las tintas, las lacas y los adhesivos, concebidos para ser incorporados a los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.”. A la vista del Informe de aplicaciones de las películas de procesados autoadhesivas, aportado por el consultante, cabe responder que no a la pregunta formulada, ya que las láminas de procesado autoadhesivas se adhieren a los productos en cuestión (chapas lacadas de bobinas, paneles sándwich, paneles composite de aluminio…), no a los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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