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Un comerciante de vehículos eléctricos y piezas de recambio consulta si debe aplicar el régimen de recargo de equivalencia. La DGT determina que este régimen no se aplica a motocicletas eléctricas que sean vehículos de motor ni a sus accesorios, pero sí a patinetes, bicicletas y sillas de movilidad reducida.
Aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia previsto en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El régimen de recargo de equivalencia no se aplica a los vehículos accionados a motor para circular por carretera ni a sus accesorios y piezas de recambio. Por tanto, las motocicletas eléctricas quedan excluidas de este régimen si tienen la consideración de vehículos de motor. En cambio, la venta de patinetes eléctricos, bicicletas eléctricas y sillas para personas con movilidad reducida, junto con sus recambios, sí está sujeta al recargo de equivalencia si se cumplen los requisitos legales.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2896-21 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 18/11/2021 Normativa Ley 37/1992 arts. 148, 149 RIVA RD 1624/1992 art. 59 Descripción de hechos La persona física consultante se dedica al comercio al por menor de patinetes eléctricos de dos ruedas, motocicletas y bicicletas eléctricas, sillas para personas con movilidad reducida, así como, piezas de recambio para dichos vehículos. Cuestión planteada Aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia previsto en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, el consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Por lo que se refiere al régimen especial del recargo de equivalencia en el Impuesto sobre el Valor Añadido, este se encuentra regulado en el Capítulo VII del Título IX de la Ley 37/1992, artículos 148 y siguientes. Así, el artículo 148 de la citada Ley dispone lo siguiente: “Uno. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente. Dos. En el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica. Tres. Reglamentariamente podrán determinarse los artículos o productos cuya comercialización quedará excluida de este régimen especial.”. El artículo 149, apartado uno de la citada Ley, dispone que: “Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos: 1.º Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros. No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron. 2.º Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por 100 del total de las entregas realizadas de los citados bienes. El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales. b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (…).”. 3.- Por su parte, el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), desarrolla el apartado tres del artículo 148, excluyendo del régimen especial del recargo de equivalencia una serie de artículos o productos, entre los que se encuentran: “2. En ningún caso será de aplicación este régimen especial en relación con los siguientes artículos o productos: 1.º Vehículos accionados a motor para circular por carretera y sus remolques. 2.º Embarcaciones y buques. 3.º Aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves. 4.º Accesorios y piezas de recambio de los medios de transporte comprendidos en los números anteriores. 5.º Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino, así como la bisutería fina que contenga piedras preciosas, perlas naturales o los referidos metales, aunque sea en forma de bañado o chapado. A los efectos de este Impuesto se considerarán piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa. Se exceptúan de lo dispuesto en este número: a) Los objetos que contengan oro o platino en forma de bañado o chapado con un espesor inferior a 35 micras. b) Los damasquinados. 6.º Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario. (…) 7.º Los objetos de arte originales, antigüedades y objetos de colección definidos en el artículo 136 de la Ley del Impuesto. 8.º Los bienes que hayan sido utilizados por el sujeto pasivo transmitente o por terceros con anterioridad a su transmisión. 9.º Los aparatos para la avicultura y apicultura, así como sus accesorios. 10.º Los productos petrolíferos cuya fabricación, importación o venta esté sujeta a los Impuestos Especiales. 11.º Maquinaria de uso industrial. 12.º Materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones. 13.º Minerales, excepto el carbón. 14.º Hierros, aceros y demás metales y sus aleaciones, no manufacturados. 15.º El oro de inversión definido en el artículo 140 de la Ley del Impuesto.”. De conformidad con todo lo anterior, no resultará de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia en relación con los artículos o productos a que se refiere el artículo 59, apartado 2, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, anteriormente transcrito. En particular, en relación con los bienes objeto de consulta, estarán excluidos de dicho régimen especial las motocicletas eléctricas, en la medida en que, conforme a la normativa vigente aplicable, tengan la consideración de vehículos accionados a motor para circular por carretera, así como los accesorios y piezas de recambio de dichos medios de transporte. Por otra parte, resultará aplicable el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando se cumplan los requisitos para su aplicación, a la venta de patinetes eléctricos de dos ruedas, bicicletas eléctricas y sillas destinadas a personas con movilidad reducida, y sus accesorios y recambios; así como también a la venta de motocicletas eléctricas objeto de consulta y sus accesorios y recambios, cuando no se cumpla lo expuesto en el párrafo anterior. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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