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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados en Alemania. La base de datos no está expuesta a internet.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
Declaraciones para inversores y extranjeros
Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Una entidad sin ánimo de lucro consulta si la cesión gratuita de un gimnasio y un salón de actos a un Ayuntamiento está sujeta a IVA. La DGT responde que, si la entidad realiza otras actividades empresariales onerosas, tiene la condición de empresario y la cesión gratuita está sujeta al impuesto en concepto de autoconsumo.
Tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Las entidades sin ánimo de lucro son empresarios si realizan actividades empresariales a título oneroso. Si la entidad tiene dicha condición, la entrega de bienes o la prestación de servicios sin contraprestación (o con contraprestación meramente simbólica) realizada en favor de terceros está sujeta al IVA. En este caso, la cesión de las instalaciones al Ayuntamiento constituye una operación sujeta al impuesto en concepto de autoconsumo, debiendo repercutirse la cuota correspondiente.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2850-15 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 01/10/2015 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 12- Descripción de hechos Una entidad sin ánimo de lucro que realiza operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido ha suscrito un convenio con el Ayuntamiento consultante en virtud del cual va a ceder gratuitamente a este último un gimnasio y un salón de actos para eventos concretos. Cuestión planteada Tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. Por su parte, el artículo 4, apartado tres, de dicha Ley, establece que la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular. El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente: "Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. (…) Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…).". Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las fundaciones y entidades sin ánimo de lucro que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que se realicen a título oneroso. De todo lo anterior se deduce que, en la medida en que la entidad sin ánimo de lucro a que se refiere el escrito de consulta, que no tiene naturaleza mercantil, sólo realice operaciones a título gratuito, equiparándose a ellas aquéllas en las que la contraprestación sea meramente simbólica, la misma no tendría la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, no podría deducir cuota alguna soportada por dicho Impuesto sino que actuaría como un consumidor final respecto del mismo. Como se señalaba, aunque el referido artículo 5 de la Ley se refiere literalmente a operaciones a título gratuito, es decir, operaciones en las que no media contraprestación, de acuerdo con los criterios interpretativos admitidos en Derecho a que remite el artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el artículo 3 del Código Civil, debe llegarse a la lógica conclusión de que, en los casos en que dicha contraprestación exista pero sea meramente simbólica o desproporcionadamente inferior al valor de mercado, se trata de una operación sin contraprestación a efectos de este Impuesto. Asimismo, hay que precisar que no cabe afirmar que unos determinados servicios se prestan gratuitamente cuando se percibe por y para su realización una subvención vinculada al precio de los servicios prestados o cualquier contraprestación, con independencia de la denominación que se dé a la misma. En la sucinta descripción de los hechos que se realiza en el escrito de consulta se señala que la entidad sin ánimo de lucro realiza operaciones sujetas al Impuesto, sin perjuicio de que tales operaciones pudieran resultar exentas por aplicación de alguno de los supuestos de exención previstos en el artículo 20.Uno de la Ley 37/1992. Por consiguiente, cabe deducir que tal entidad tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto al no realizar exclusivamente operaciones sin contraprestación o con contraprestación meramente simbólica o desproporcionadamente inferior al valor de mercado. 2.- Por otra parte, de conformidad con los artículos 9.1º y 12 de la Ley 37/1992, quedan sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes que integren el patrimonio empresarial o profesional y las prestaciones de servicios en cuya realización se utilicen medios afectos a la actividad empresarial o profesional que se efectúen sin contraprestación (a título gratuito) por empresarios o profesionales en favor de terceros. El empresario o profesional que realice las citadas operaciones gravadas por el Impuesto deberá repercutir íntegramente el importe del mismo sobre la entidad consultante destinataria de las referidas operaciones, mediante la correspondiente factura. Por consiguiente, en el caso de que la entidad sin ánimo de lucro a que se refiere el escrito de consulta tenga la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, como parece ser el caso, las operaciones que realiza a título gratuito con el Ayuntamiento consultante estarán sujetas a dicho tributo en concepto de autoconsumo debiendo repercutir al mismo la cuota correspondiente. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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