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V2774-14 14 de octubre de 2014 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · impuesto sobre actividades económicas

Un centro de interpretación con bar debe tributar por dos epígrafes distintos del IAE

Se consulta cómo clasificar un centro de interpretación que incluye promoción cultural y un bar-cafetería. La DGT determina que, al ser actividades con contenidos distintos, deben clasificarse en epígrafes diferentes.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Clasificación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

El criterio de la DGT

La actividad de servicios culturales del centro de interpretación se clasifica en el epígrafe 966.9 por ser una actividad empresarial no especificada. La actividad de restauración del bar-cafetería se clasifica en el epígrafe 673.2. Al tener contenidos materiales distintos, requieren un tratamiento diferenciado en las Tarifas del IAE.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2774-14 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 14/10/2014 Normativa TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 673.2 y 966.9, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 4ª.1 y 8ª (Instrucción). Descripción de hechos La consultante va a desarrollar la actividad de centro de interpretación en el que se llevará a cabo la promoción del palomar y la huerta así como la historia del pueblo. En dicha instalación se ubicará un bar-cafetería. Cuestión planteada Clasificación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Contestación completa 1º) En la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por R.D.L. 1175/1990, de 28 de septiembre, se dispone que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. La regla 4ª, apartado 1, de la Instrucción, dispone, con carácter general que el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de la misma, salvo que en la Ley reguladora del Impuesto, en las Tarifas o en la Instrucción se disponga otra cosa. 2º) En relación con la cuestión planteada por la entidad consultante sobre la clasificación de un “centro de interpretación” que engloba tanto la promoción del palomar, la huerta y la historia del pueblo, como el desarrollo de un bar-cafetería, se informa que lo que se denomina como “centro de interpretación” incluye al menos dos actividades con contenido material claramente distinto (por un lado, la prestación de servicios culturales y, por otro, la prestación de un servicio de restauración) y, por tanto, con un tratamiento diferenciado dentro de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. La prestación de servicios culturales de un “centro de interpretación” en el cual se promoverá la historia del pueblo, el palomar y la huerta, al tratarse de una actividad empresarial que no se encuentra especificada en las Tarifas del Impuesto, ésta se clasificará, de conformidad con lo previsto en la regla 8ª de la Instrucción, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemeje. Por consiguiente, la actividad de “centro de interpretación”, que engloba la promoción del palomar, la huerta y la historia del pueblo, procederá clasificarla en el epígrafe 966.9 de la sección primera, “Otros servicios culturales n.c.o.p.”. La actividad empresarial consistente en la prestación de servicios de restauración propios de un bar-cafetería se clasifica en el epígrafe 673.2 de la sección primera, “Otros cafés y bares”, el cual faculta para vender, en el propio establecimiento, los productos objeto del respectivo servicio. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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