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Un profesional consulta si las motocicletas eléctricas tipo scooter para personas con movilidad reducida pueden aplicar el tipo reducido del 4% de IVA y si están sujetas al recargo de equivalencia. La DGT determina que si no cumplen los requisitos técnicos de vehículo para movilidad reducida, se aplica el tipo general y se excluye el recargo de equivalencia.
Tipo impositivo aplicable. - Régimen aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido: general o el del recargo de equivalencia.
Las motocicletas tipo scooter tributarán al 4% de IVA solo si cumplen los requisitos técnicos de "vehículos para personas de movilidad reducida" (tara inferior a 350 kg, velocidad máxima de 45 km/h y construcción especial). Si no cumplen dichos requisitos, el tipo aplicable es el del 21%. Asimismo, no se aplicará el régimen de recargo de equivalencia a estas motocicletas por ser vehículos accionados a motor para circular por carretera.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2756-15 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 22/09/2015 Normativa Ley 37/1992 art. 90-Uno-91-Dos-1-4º Descripción de hechos El consultante persona física va a comercializar motocicletas de tres o cuatro ruedas, denominadas "scooters", con batería eléctrica y dirigido a personas mayores, incluso con minusvalías y movilidad reducida. Cuestión planteada - Tipo impositivo aplicable. - Régimen aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido: general o el del recargo de equivalencia. Contestación completa 1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente. El artículo 91, apartado dos.1, número 4º de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente: “Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes: 1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación: (…) 4º. Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con discapacidad. Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos. La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo. A efectos de este apartado dos, se considerarán personas con discapacidad aquellas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales o el órgano competente de la comunidad autónoma.”. La Ley 6/2006, de 24 de abril (BOE de 25 de abril) modificó este precepto y vino a ampliar las entregas de bienes amparadas por la norma. La redacción anterior solamente establecía la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento para las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de “vehículos para personas con movilidad reducida”, sillas de ruedas y autotaxis y autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía [actualmente discapacidad] en silla de ruedas. La vigente redacción recoge los casos anteriores y añade uno: “los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quién sea el conductor de los mismos”. 2.- El citado Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, define el concepto “vehículo para personas de movilidad reducida”, como aquellos “vehículos cuya tara no sea superior a 350 Kg. y que, por construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad superior a 45 Km/h, proyectado y construido especialmente (y no meramente adaptado) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física. En cuanto el resto de sus características técnicas se les equiparará a los ciclomotores de tres ruedas”. 3.- En relación con “los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quién sea el conductor de los mismos”, indicados en el segundo párrafo del citado artículo 91.Dos.1.4º, el Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos (BOE del 26 de enero de 1999) recoge la siguiente definición de vehículo a motor: “Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores, los tranvías y los vehículos para personas de movilidad reducida”. Por tanto, desde un punto de vista objetivo, los vehículos a motor mencionados en la Ley 37/1992 serían, en principio, todos aquellos incluidos en la anterior definición, a excepción de ciclomotores, tranvías y vehículos para personas de movilidad reducida. En una primera aproximación, dicha definición abarcaría a turismos, vehículos comerciales o industriales, motocicletas, etc. Sin embargo, no todos los vehículos a motor englobados en la definición ofrecida por el Reglamento General de Vehículos son aptos para la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento a su adquisición. En efecto, la Ley exige que se trate de vehículos que deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida. Ello llevaría a considerar que el vehículo en cuestión debe ser adecuado para poder llevar a cabo el citado transporte. Dado que quienes deben ser transportados son personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, el vehículo debe tener capacidad suficiente para trasladar al minusválido en su silla de ruedas, en el primer caso. Tratándose de personas con movilidad reducida, el vehículo también debe ser apto para el transporte de las mismas, por lo que una motocicleta no cumpliría este requisito. 4.- El artículo 148, apartados uno y tres de Ley 37/1992, establecen lo siguiente: “Uno. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente. (…) Tres. Reglamentariamente podrán determinarse los artículos o productos cuya comercialización quedará excluida de este régimen especial.” Por su parte, el artículo 59, apartados 1 y 2, número 1º, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), declara lo siguiente: “1. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y comercialicen al por menor artículos o productos de cualquier naturaleza no exceptuados en el apartado dos de este artículo. Las entidades en régimen de atribución de rentas a que se refiere el párrafo anterior sólo quedarán sometidas a este régimen cuando todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas. 2. En ningún caso será de aplicación este régimen especial en relación con los siguientes artículos o productos: 1º. Vehículos accionados a motor para circular por carretera y sus remolques.” 5.- En consecuencia, este Centro directivo le informa lo siguiente: 1º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 4 por ciento las entregas de los vehículos que respondan al concepto y requisitos técnicos de “vehículos para personas de movilidad reducida” recogido en el Anexo I del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, anteriormente reseñado. 2º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento las entregas de motocicletas de tres y cuatro ruedas, denominados “scooters”, objeto de consulta, que no respondan al concepto y requisitos técnicos de “vehículos para personas con movilidad reducida” citados anteriormente. 3º.- No resultará aplicable el régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las motocicletas de tres y cuatro ruedas, denominados “scooters”, objeto de consulta, en tanto en cuanto, conforme a la normativa vigente aplicable, tengan la consideración de vehículos accionados a motor para circular por carretera. En otro caso, si resultaría de aplicación dicho régimen especial cuando se cumplan los requisitos previstos para su aplicación. 6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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