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La consultante pregunta si la segregación de participaciones de una entidad puede acogerse al régimen especial de escisiones. La DGT indica que es posible si se cumplen los requisitos de la normativa mercantil y fiscal, y si la operación tiene motivos económicos válidos y no una finalidad meramente fiscal.
Para que una escisión financiera se acoja al régimen especial, el patrimonio segregado debe ser un bloque de participaciones mayoritarias y la entidad escindida debe mantener participaciones mayoritarias en otras entidades o una rama de actividad. Además, la operación no debe tener como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, debiendo responder a motivos económicos válidos como la reestructuración o racionalización de actividades.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2671-22 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 29/12/2022 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 76-2-1-c, 76-4, 89-2 Descripción de hechos La entidad consultante (entidad A) se dedica, principalmente, a la compra, suscripción, permuta y venta de valores inmobiliarios, nacionales y extranjeros, por cuenta propia únicamente y sin actividad de intermediación, con la finalidad de administrar y gestionar las mismas. La consultante está íntegramente participada por tres accionistas personas físicas, integrantes del mismo grupo familiar. Concretamente, el accionista principal, PF1, posee el 90% de la participación en la entidad consultante, mientras que el 10% restante es titularidad, a partes iguales, de los otros dos accionistas, PF2 y PF3. PF1 es el progenitor de PF2 y PF3. El activo de la entidad consultante se compone principalmente de la participación en el capital social de las siguientes entidades, todas ellas íntegramente participadas por la consultante: entidad B, entidad C y entidad D. La operativa del grupo se divide en tres negocios distintos: - La entidad B es una entidad dedicada al arrendamiento de inmuebles, principalmente viviendas. - La entidad C es una entidad principalmente dedicada a la arquitectura, diseño y rehabilitación/construcción de edificios. - La entidad D es una entidad dedicada al comercio al por mayor y al por menor de productos tales como café, chocolate, mermelada y similares. Sentado lo anterior, la entidad consultante está valorando la posibilidad de separar el negocio de arrendamiento de inmuebles para la consecución de los siguientes objetivos: - Centralización, en una sociedad holding distinta, de la toma de decisiones relativas a la gestión de la participación en las entidades dedicadas al arrendamiento de inmuebles, que permita una gestión diferenciada, más especializada en el sector, que a su vez redunde en una mejor organización y racionalización de los recursos humanos y económicos. - En el caso de que se presten servicios a las entidades participadas, centralización de los mismos, con la consiguiente mejora de la eficacia administrativa y reducción de coste. - Utilización de una nueva sociedad holding como vehículo familiar para acometer nuevas inversiones en el sector inmobiliario, teniendo en cuenta las particularidades y necesidades del mismo. - Canalización, en una nueva sociedad holding, de los beneficios procedentes del negocio de arrendamiento de inmuebles, con el fin de poder destinarlos a financiar nuevas inversiones en el sector desde dicha sociedad. - Separación de los riesgos empresariales y de la estructura financiera del negocio del arrendamiento de inmuebles del resto de negocios, que mejore la financiación de nuevas inversiones y permita el acceso a financiación ajena en mejores condiciones. - Separación del negocio de arrendamiento de inmuebles de cara, en su caso, a permitir la entrada de nuevos inversores interesados en participar en el negocio, sin que estos últimos participen en el resto de negocios desarrollados por el grupo. - Planificación del relevo generacional de modo que se facilite y simplifique la eventual sucesión del negocio de arrendamiento de inmuebles a los hijos. Para ello, se pretende realizar una operación de escisión financiera proporcional de la participación que tiene la entidad A en la entidad B, con acogimiento al régimen especial, a favor de una nueva sociedad holding (entidad E) de nueva creación, íntegramente participada por PF1, PF2 y PF3 (los cuales participarán, respectivamente, en un 90%, 5% y 5%). Cuestión planteada Confirmar si la operación de escisión financiera descrita puede acogerse al régimen especial de fusiones y escisiones contemplado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, al existir motivos económicos válidos para la realización de la misma en los términos exigidos por el artículo 89.2 de la misma Ley. Contestación completa El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el artículo 76.2.1º c) de la LIS considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de éstas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior”. En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 70 de la citada Ley define el concepto de escisión parcial señalando que: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria”. A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que “se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”. En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil. Desde esta perspectiva, el patrimonio segregado debe estar constituido por participaciones mayoritarias en una o varias entidades. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en sede de la entidad escindida esté constituido al menos por participaciones mayoritarias en otra u otras entidades, o bien por una rama de actividad. Cumpliéndose estas circunstancias, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. La entidad consultante plantea la segregación de las participaciones sociales representativas del 100% de la entidad B, transmitiéndolas en bloque a una entidad de nueva creación (entidad E). Por otra parte, la entidad consultante mantendrá en su patrimonio participaciones mayoritarias en otras entidades (100% de participación en las entidades C y D). En consecuencia, la operación de escisión financiera planteada podría acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS en la medida en que la entidad consultante mantenga en su patrimonio dichas participaciones mayoritarias, los socios de la consultante reciban participaciones en la entidad beneficiaria con la misma proporción que tienen en aquella, y se proceda en la consultante a la correspondiente reducción del capital social y reservas y, en su caso, compensación en dinero, en los términos de la letra a) del artículo 76.2.1º LIS. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal”. Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza con la finalidad de: - Centralización, en una sociedad holding distinta, de la toma de decisiones relativas a la gestión de la participación en las entidades dedicadas al arrendamiento de inmuebles, que permita una gestión diferenciada, más especializada en el sector, que a su vez redunde en una mejor organización y racionalización de los recursos humanos y económicos. - En el caso de que se presten servicios a las entidades participadas, centralización de los mismos, con la consiguiente mejora de la eficacia administrativa y reducción de coste. - Utilización de una nueva sociedad holding como vehículo familiar para acometer nuevas inversiones en el sector inmobiliario, teniendo en cuenta las particularidades y necesidades del mismo. - Canalización, en una nueva sociedad holding, de los beneficios procedentes del negocio de arrendamiento de inmuebles, con el fin de poder destinarlos a financiar nuevas inversiones en el sector desde dicha sociedad. - Separación de los riesgos empresariales y de la estructura financiera del negocio del arrendamiento de inmuebles del resto de negocios, que mejore la financiación de nuevas inversiones y permita el acceso a financiación ajena en mejores condiciones. - Separación del negocio de arrendamiento de inmuebles de cara, en su caso, a permitir la entrada de nuevos inversores interesados en participar en el negocio, sin que estos últimos participen en el resto de negocios desarrollados por el grupo. - Planificación del relevo generacional de modo que se facilite y simplifique la eventual sucesión del negocio de arrendamiento de inmuebles a los hijos. Estos motivos podrían considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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