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Un farmacéutico en Canarias consulta si puede usar la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) para comprar y rehabilitar un edificio histórico destinado a actividad turística extrahotelera. La DGT responde que la normativa prohíbe expresamente el uso de la RIC para la adquisición, rehabilitación o reforma de inmuebles destinados a viviendas con fines turísticos.
Si se considera apta para la RIC la parte de la construcción por la compra de dicho edificio, así como por la parte de rehabilitación del mismo.
La Ley 19/1994 prohíbe la materialización de la RIC en la adquisición de inmuebles destinados a viviendas con fines turísticos. Asimismo, se establece la imposibilidad de aplicar este beneficio en la rehabilitación o reforma de inmuebles con ese mismo destino. Por tanto, la inversión planteada no es apta para la materialización de la reserva.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2562-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/09/2023 Normativa Ley 19/1994, Art. 27. Real Decreto 1758/2007 Descripción de hechos El consultante es farmacéutico desde 2017 y lleva contabilidad conforme al Código de Comercio. Dota la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) desde 2017. Se plantea adquirir un edificio, sito en Canarias, incluido en el Catálogo de Protección por sus valores históricos, arquitectónicos o ambientales. Una vez adquirido, su idea es rehabilitarlo al completo y dedicarlo a casas emblemáticas, llevando a cabo una actividad turística en función del artículo 5 del Decreto 142/2010, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento y se modifica el Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares turísticos, en la modalidad extrahotelera. Cuestión planteada Si se considera apta para la RIC la parte de la construcción por la compra de dicho edificio, así como por la parte de rehabilitación del mismo. Contestación completa En primer lugar, la presente contestación parte de la hipótesis de que el consultante ejerce su actividad económica única y exclusivamente en Canarias. La RIC se encuentra regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 19/1994). El apartado 15 del artículo 27 de la citada Ley 19/1994 establece que: “15. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra por los rendimientos netos de explotación que se destinen a la reserva para inversiones, siempre y cuando éstos provengan de actividades económicas realizadas mediante establecimientos situados en Canarias. La deducción se calculará aplicando el tipo medio de gravamen a las dotaciones anuales a la reserva y tendrá como límite el ochenta por ciento de la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a la cuantía de los rendimientos netos de explotación que provengan de establecimientos situados en Canarias. Este beneficio fiscal se aplicará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 3 a 14 de este artículo, en los mismos términos que los exigidos a las sociedades y demás entidades jurídicas”. Por su parte, el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, aprobado por el Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre (BOE 16 enero 2008), dispone en su artículo 3: “Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos respecto de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán disfrutar de la reserva para inversiones en Canarias siempre que: a) Desarrollen actividades económicas, según se definen en el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. b) Determinen sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades. c) Lleven contabilidad en la forma exigida por el Código de Comercio y su normativa de desarrollo desde el ejercicio en que se han obtenido los beneficios que se destinan a dotar la reserva para inversiones en Canarias hasta aquel en que deban permanecer en funcionamiento los bienes objeto de la materialización de la inversión.” Del transcrito artículo 27.15 de la Ley 19/1994, se deduce que la materialización de las cantidades destinadas a la RIC se exige en los mismos términos tanto para los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades como para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En consecuencia, en la medida en que una persona física determine sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa, podrá aplicar lo dispuesto en el precepto transcrito. A este respecto, en relación con los activos aptos para materializar la RIC, el apartado 4 del artículo 27 regula en sus cuatro letras todos los activos aptos, distinguiendo entre inversiones iniciales, letras A. y B., y otras inversiones aptas, las de las letras C. y D. De acuerdo con el apartado 4 del artículo 27: “4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones: A. Las inversiones iniciales consistentes en la adquisición de elementos patrimoniales nuevos del inmovilizado material o intangible como consecuencia de: - La creación de un establecimiento. - La ampliación de un establecimiento. - La diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos. - La transformación sustancial en el proceso de producción de un establecimiento. En ningún caso, se podrá materializar la reserva para inversiones en Canarias en la adquisición de inmuebles destinados a viviendas con fines turísticos. También tendrán la consideración de iniciales las inversiones en suelo, edificado o no, siempre que no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo y se afecte: - A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2006, de 7 de marzo, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias, y sean destinadas al arrendamiento por la sociedad promotora. - Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas. - A las actividades sociosanitarias, centros residenciales de mayores, geriátricos y centros de rehabilitación neurológica y física. - A las zonas comerciales que sean objeto de un proceso de rehabilitación. - A las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico. A los solos efectos de entender incluido en el importe de la materialización de la Reserva el valor correspondiente al suelo, se considerarán obras de rehabilitación las actuaciones dirigidas a la renovación, ampliación o mejora de establecimientos turísticos, siempre que reúnan las condiciones necesarias para ser incorporadas al inmovilizado material como mayor valor del inmueble. (…) C. La adquisición de elementos patrimoniales del inmovilizado material o intangible que no pueda ser considerada como inversión inicial por no reunir alguna de las condiciones establecidas en la letra A anterior, la inversión en elementos patrimoniales que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, así como aquellos gastos de investigación y desarrollo que reglamentariamente se determinen. En ningún caso, se podrá materializar la reserva para inversiones en Canarias en la rehabilitación o reforma de inmuebles destinados a viviendas con fines turísticos. (…) Tratándose de suelo, edificado o no, este debe afectarse: - A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2016, de 7 de marzo, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias, destinadas al arrendamiento por la sociedad promotora. - Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto de Actividades Económicas. - A las actividades sociosanitarias, centros residenciales de mayores, geriátricos y centros de rehabilitación neurológica y física. - A las zonas comerciales que sean objeto de un proceso de rehabilitación. - A las actividades turísticas reguladas en la ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico. A los efectos de entender incluido en el importe de la materialización de la Reserva el valor correspondiente al suelo, se considerarán obras de rehabilitación las actuaciones dirigidas a la renovación, ampliación o mejora de establecimientos turísticos, siempre que reúnan las condiciones necesarias para ser incorporadas al inmovilizado material como mayor valor del inmueble. (…)”. Asimismo, los apartados 5 y 12 del artículo 27 de la Ley 19/1994 establecen: “5. Los elementos patrimoniales en que se materialice la inversión deberán estar situados o ser recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo, afectos y necesarios para el desarrollo de actividades económicas del contribuyente, salvo en el caso de los que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario. (…)”. “12. La aplicación del beneficio de la reserva para inversiones será incompatible, para los mismos bienes y gastos, con las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el Capítulo IV del Título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y con la deducción por inversiones reguladas en el artículo 94 de la Ley 20/1991. (…)”. De acuerdo con la normativa citada, son aptas para materializar la RIC las inversiones que cumplan lo dispuesto en la letra A o en la letra C, ambas del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994. Según los hechos manifestados en el escrito de consulta, la persona física consultante pretende materializar la RIC en la adquisición de un edificio incluido en el Catálogo de Protección por sus valores históricos, arquitectónicos o ambientales con la intención de rehabilitarlo y destinarlo a la actividad turística. En este sentido, la Ley 8/2018, de 5 de noviembre, por la que se modifica la Ley 19/1994, introduce, en las letras A y C del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, la imposibilidad de materializar la RIC en la adquisición, rehabilitación o reforma de inmuebles destinados a viviendas con fines turísticos. En consecuencia, la inversión planteada por el consultante persona física en el escrito de consulta no sería apta para la materialización de la RIC. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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