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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados en Alemania. La base de datos no está expuesta a internet.
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Declaraciones para inversores y extranjeros
Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
El consultante pregunta qué tipo de IVA se aplica a los servicios de recogida de la cosecha de naranjas. La DGT responde que se aplica el tipo reducido del 10% si el cliente es un empresario titular de una explotación agrícola y el servicio es necesario para su desarrollo.
Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a los servicios descritos.
Los servicios de recolección tributan al 10% de IVA si se prestan a empresarios titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas y son necesarios para su desarrollo. Para ser considerado empresario, basta con realizar la actividad de ordenación de factores de producción, sin que sea necesario el alta en el censo o en el IAE. Si el receptor no tiene la condición de empresario titular de la explotación, se aplicará el tipo general del 21%.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2524-20 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 23/07/2020 Normativa Ley 37/1992 art. art- 91-uno-2-3º Descripción de hechos El consultante ha recibido servicios agrícolas consistentes en la recogida de la cosecha de naranjas de su explotación agrícola. Cuestión planteada Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a los servicios descritos. Contestación completa 1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente. Por otro lado, el artículo 91, apartado uno.2, número 3º de la Ley 37/1992, determina la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento, entre otras, a las siguientes prestaciones de servicios: “3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes. Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común.”. El precepto anteriormente transcrito exige la concurrencia de los tres siguientes requisitos para la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a determinadas prestaciones de servicios: 1º. Que se trate de prestaciones de servicios que estén comprendidas entre las enumeradas expresamente en el primer párrafo de dicho precepto. 2º. Que tales prestaciones de servicios se realicen en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación. A estos efectos, el titular debe tener la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. 3º. Que no se trate de prestaciones de servicios consistentes en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, excluidas expresamente de la aplicación del tipo reducido por el segundo párrafo del precepto. 2.- El concepto de empresario o profesional a efectos del Impuesto se regula en el artículo 5 de la Ley 37/1992 de la siguiente manera: “Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se re reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o pro fe profesionales nales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. (…) Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales tales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se considera empresario o profesional a quien realice la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Es decir, tanto el alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores como en el Impuesto sobre Actividades Económicas no son requisitos necesarios para la calificación de un sujeto como empresario o profesional. Basta con que se realice una actividad que tenga dicho carácter para que se considere que el sujeto que la lleva a cabo tenga la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. 3.- De acuerdo con lo expuesto, los servicios que se presten a empresarios titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, que dichos empresarios destinen al desarrollo de tales explotaciones, que se encuentren entre los enumerados en el primer párrafo del número 3º del apartado uno.2 del artículo 91 de la Ley 37/1992, como los servicios de recolección, y que no consistan en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 10 por ciento previsto en dicho precepto. En caso contrario, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 21 por ciento los servicios a que se refiere el escrito de consulta (recogida de la cosecha de naranjas), prestados a personas que no tengan la condición de empresarios titulares de una explotación agraria en los términos expuestos en el apartado 2 anterior. Los requisitos para la aplicación del tipo impositivo previsto en el artículo 91.Uno.2.3º de la Ley 37/1992 es independiente de que el prestador del servicio, en cumplimiento de sus obligaciones de facturación de las operaciones citadas, expida una factura simplificada según el artículo 4 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE del 1 de diciembre). 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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