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Una abogada consulta qué tipo de IVA se aplica a los servicios de asistencia jurídica prestados a usuarios de servicios sociales de una mancomunidad. La DGT determina que, al no ser la profesional un establecimiento privado de carácter social, los servicios están sujetos al tipo reducido del 10%.
Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a los servicios descritos.
Los servicios de asistencia jurídica a usuarios de servicios sociales que solicitan ayudas por Covid-19 están sujetos al IVA. No se aplica la exención del artículo 20.1.8º porque la abogada no tiene la condición de establecimiento privado de carácter social. Por tanto, se aplica el tipo reducido del 10% según el artículo 91.uno.2.7º de la Ley 37/1992. Si los servicios jurídicos no se consideran incluidos en un programa de asistencia social, se aplicará el tipo general del 21%.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2523-20 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 23/07/2020 Normativa Ley 37/1992 arts. 91-uno-2-7º, 20-uno-8º- Descripción de hechos La abogada consultante presta servicios de asistencia jurídica a usuarios de los servicios sociales de una mancomunidad intermunicipal que van a solicitar ayudas económicas a consecuencia del Covid-19. Cuestión planteada Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a los servicios descritos. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, la abogada consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, el Impuesto se exigirá al tipo general del 21 por ciento, salvo en los supuestos previstos en el artículo 91 de la propia Ley. El artículo 91, apartado uno.2, número 7º de la Ley 37/1992, según la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2010, dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a: “7.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.”. 3.- El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones: “8.º Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social: a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad. b) Asistencia a la tercera edad. c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía. d) Asistencia a minorías étnicas. e) Asistencia a refugiados y asilados. f) Asistencia a transeúntes. g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas. h) Acción social comunitaria y familiar. i) Asistencia a ex-reclusos. j) Reinserción social y prevención de la delincuencia. k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos. l) Cooperación para el desarrollo. La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.”. La Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, en su Informe de 25 de marzo de 2014, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, “Se entiende por asistencia social el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales y organizativos a atender situaciones de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (p. ej. personas mayores, menores y jóvenes, personas con discapacidad, mujeres víctimas de violencia de género, víctimas de discriminación, minorías étnicas, inmigrantes, refugiados, víctimas de trata, etc.), de personas en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social o de otras personas que presenten necesidades sociales análogas que requieran asistencia.”. Los objetivos que se describen en el escrito de consulta se ajustan a las prestaciones de asistencia social a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en particular, las prestaciones objeto de consulta, que pueden enmarcarse dentro del concepto de asistencia social comunitaria y familiar citadas en la letra h) de dicho precepto. En consecuencia con todo lo anterior, están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia jurídica a usuarios de los servicios sociales de una mancomunidad intermunicipal que se describen en el escrito de consulta. Dichos servicios parece que se encuentran incluidos entre los de asistencia social a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º. No obstante, la exención prevista en dicho precepto no es aplicable a los servicios indicados dado que la profesional consultante no tiene la condición de establecimiento privado de carácter social. Por tanto, los servicios mencionados prestados por dicha profesional consistentes en asistencia jurídica a usuarios de los servicios sociales de una mancomunidad intermunicipal que van a solicitar ayudas económicas a consecuencia del Covid-19, estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo aplicable a los mismos el tipo impositivo del 10 por ciento, de conformidad con el artículo 91.Uno.2.7º de la Ley 37/1992. No obstante, se aplicará el tipo general del 21 por ciento a los servicios jurídicos prestados por un abogado que no se consideren incluidos en un programa de asistencia social en los términos señalados. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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