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Un particular consulta si puede deducir el IVA de la construcción de una vivienda y piscina destinadas al turismo rural sin servicios adicionales. La DGT responde que, al no prestar servicios hoteleros, el alquiler está exento de IVA y, por tanto, no hay derecho a deducción.
Tipo impositivo aplicable a la ejecución de obra de la construcción de dicha edificación y de la piscina, así como posibilidad de deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las cuotas soportadas en dichas obras.
El alquiler de una vivienda de turismo rural que no incluya servicios complementarios propios de la industria hotelera está exento de IVA. Al realizarse operaciones exentas, el sujeto pasivo no puede deducir las cuotas del impuesto soportadas en la adquisición de bienes y servicios destinados a dicha actividad.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2513-19 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 17/09/2019 Normativa Ley 37/1992 art. 90- Uno; 91-Uno- 3- 1º; 93; 94; 95; 99 Descripción de hechos La persona física consultante tiene intención de construir una vivienda y una piscina que destinará por completo a la actividad de turismo rural. Cuando estén finalizadas dichas obras, el inmueble será arrendado por días o semanas, sin ofrecer servicios de ningún tipo, salvo los de limpieza una vez que se marcha un inquilino y antes de que entre otro. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a la ejecución de obra de la construcción de dicha edificación y de la piscina, así como posibilidad de deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las cuotas soportadas en dichas obras. Contestación completa 1.- La letra c) del artículo 5, apartado Uno Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) establece que, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales: “c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.”. El apartado dos siguiente dispone: “Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.”. 2.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, “estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. La actividad realizada por la consultante consistente en alquilar una casa rural, por días o semanas constituye una actividad empresarial que estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 anteriormente citados. No obstante lo anterior, el artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, dispone que están exentos del citado tributo: “Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artícu lo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica. Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo. b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos. La exención no comprenderá: a') Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos. b') Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial c') Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad. d') Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al Impuesto. e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos. (…).”. En consecuencia, de acuerdo con la doctrina de esta Dirección General estarán sujetos y exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los arrendamientos de la vivienda de turismo rural objeto de consulta cuando se destine efectivamente a vivienda y no se presten los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tal y como manifiesta el consultante. 3.- El artículo 94 de la Ley del Impuesto establece que “los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones: 1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. (…).”. Con base en los preceptos anteriores, el consultante no podrá practicar deducción alguna por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en la adquisición de bienes y servicios destinados a su actividad en la medida en que las operaciones que va a realizar van a resultar exentas del mismo, de acuerdo al artículo 20. Uno. 23º de la Ley, anteriormente reproducido y no son generadoras del derecho a la deducción. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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