Se consulta si los activos que forman parte del coeficiente obligatorio de inversión de una Sociedad de Capital-Riesgo están afectos a la actividad económica de la entidad. La DGT indica que no puede pronunciarse sobre la afectación puntual de dichos valores.
Cuestión planteada Si los activos computados en el coeficiente obligatorio de inversión de una Sociedad de Capital-Riesgo están afectos a la actividad económica desarrollada por la entidad.
La Dirección General de Tributos no puede pronunciarse sobre si los valores incluidos en el coeficiente obligatorio de inversión de una Sociedad de Capital-Riesgo están afectos a la actividad necesaria para su desarrollo. Al tratarse de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de los socios, la afectación deberá ser apreciada por el órgano de gestión tributaria competente.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2366-16 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 30/05/2016 Normativa Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos Descripción de hechos Ver cuestión planteada Cuestión planteada Si los activos computados en el coeficiente obligatorio de inversión de una Sociedad de Capital-Riesgo están afectos a la actividad económica desarrollada por la entidad. Contestación completa En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: En contestación V0119-16, con fecha de salida 18 de enero de 2016, a consulta planteada por el mismo consultante, se manifestaba por parte de esta Dirección General la improcedencia de computar los valores incluidos en el coeficiente obligatorio de inversión de una Sociedad de Capital- Riesgo de las previstas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre y que habrá de alcanzar un mínimo del 60% de su activo computable a efectos de la calificación como económica de la actividad desarrollada por la entidad. Nada obsta, sino que será norma común en tales casos, a que dichos valores estén afectos a la actividad en cuanto necesarios para el desarrollo de ésta, pero ello es cuestión puntual sobre la que no puede pronunciarse este Centro Directivo si no que, al tratarse de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de los socios, habrá de apreciarse por el órgano de gestión tributaria que resulte competente. De ahí la reserva sobre el alcance objetivo de la exención que se hacía al final de la contestación antes referida. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.