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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
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El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Una sociedad civil consulta sobre la tributación del IVA por servicios de dirección musical en corales para niños en riesgo de exclusión. La DGT indica que el tipo dependerá de si la entidad es de carácter social y si los servicios se consideran de asistencia social.
Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de dichos servicios.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2353-18 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 20/08/2018 Normativa Ley 37/1992 arts. 20-Uno-8º, 90-Uno, 91-Uno-2-7º-. RDL 1175/1950 Descripción de hechos El consultante es una sociedad civil que va a prestar servicios de dirección musical de las corales creadas con niños menores de 12 años sin recursos y en riesgo de exclusión social que se van a desarrollar en el ámbito de escuelas públicas y en horario extraescolar. Cuestión planteada Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de dichos servicios. Epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas. Contestación completa A) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente: 1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales, a título oneroso con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Por otro lado, el artículo 5, apartado uno, letra a) de la citada Ley, declara que a efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. Según el apartado dos de dicho artículo 5 “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la sociedad civil consultante, que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el valor Añadido en cuanto ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, el Impuesto se exigirá al tipo general del 21 por ciento, salvo en los supuestos previstos en el artículo 91 de la propia Ley. El artículo 91, apartado uno.2, número 7º de dicha Ley, dispone que se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento a: “7.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.”. 3.- Por otra parte, el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones: “8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social: a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad. (…).”. La Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, en su Informe de 25 de marzo de 2014, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que “se entiende por asistencia social el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales y organizativos a atender situaciones de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (p. ej. personas mayores, menores y jóvenes, personas con discapacidad, mujeres víctimas de violencia de género, víctimas de discriminación, minorías étnicas, inmigrantes, refugiados, víctimas de trata, etc.), de personas en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social o de otras personas que presenten necesidades sociales análogas que requieran asistencia.”. El apartado tres del mencionado artículo 20 de la Ley 37/1992 preceptúa que: “Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos: 1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza. 2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta. 3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios. Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 8.º y 13.º, de este artículo. Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención. Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.”. Por lo tanto, la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.8º de la Ley 37/1992 requiere que los servicios de asistencia social sean prestados por entidades o establecimientos de carácter social, circunstancia que no puede determinarse según lo dispuesto en el escrito de consulta. No obstante lo anterior, de no encontrarse exentos, dichos servicios tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento cuando se presten a favor de personas menores de 25 años, siempre que se encuadren en el marco de la asistencia social, por tratarse de servicios de protección de la infancia y de la juventud referidos en el artículo 20.Uno.8º de la Ley 37/1992. En otro caso, los servicios objeto de consulta tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21 por ciento. B) En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, se informa lo siguiente: 4.- La clasificación de las distintas actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para la aplicación de las mismas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se realizará atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades, y a cuáles sean efectivamente las actividades realizadas, con independencia, a estos efectos, de la consideración o denominación que las mismas tengan para sus titulares. La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que “con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. De lo hasta aquí expuesto, a la vista del escrito de consulta y según se desprende del mismo, la asociación consultante por la realización de la actividad de dirección musical (Técnicas de canto) de las corales de niños menores de 12 años, actividad llevada a cabo en las distintas escuelas y en horario extraescolar, deberá darse de alta en el grupo 934 de la sección primera de las Tarifas que clasifica “Enseñanza fuera de establecimiento permanente”. La cuota contenida en el citado grupo 934 es nacional, facultando el pago de la misma para el ejercicio de la actividad de referencia en todo el territorio nacional, no siendo necesario satisfacer cuota mínima municipal o provincial alguna, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la regla 12ª de la Instrucción. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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