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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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ConexionesAPI, MCP y webhooks
Funciona con cualquier asistente que admita conectores MCP remotos con inicio de sesión OAuth; por ejemplo, Claude, con el que lo hemos probado, o ChatGPT Business, Enterprise y Edu, documentado.
Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
Solo con el rol Personalizado, elegido permiso a permiso.
API y MCPConecte su IAIntegracionesAdministraciones públicas
Seguridad
Un acceso propio y acotado, nunca su sesión
BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados propios en Europa. La base de datos no está expuesta a internet.
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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
Declaraciones para inversores y extranjeros
Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
El consultante pregunta si puede compensar con pérdidas de años anteriores las ganancias obtenidas por la venta de derechos de suscripción de acciones. La DGT responde que estas ganancias son ganancias patrimoniales que se integran en la base imponible del ahorro.
Posibilidad de compensar en la declaración del IRPF las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de los citados derechos con pérdidas obtenidas en ejercicios anteriores y pendientes de compensar.
El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción de valores admitidos a negociación es una ganancia patrimonial en el periodo de la transmisión. Esta ganancia se integra en la base imponible del ahorro según el artículo 49 de la LIRPF. Si tras la integración y compensación con otras rentas del mismo periodo resulta un saldo positivo, este podrá compensarse con pérdidas patrimoniales de ejercicios anteriores pendientes.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2346-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/08/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 37.1.a) y 49. Descripción de hechos El consultante ha transmitido derechos de suscripción de acciones en el marco de una ampliación de capital efectuada por una sociedad que cotiza en bolsa. Cuestión planteada Posibilidad de compensar en la declaración del IRPF las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de los citados derechos con pérdidas obtenidas en ejercicios anteriores y pendientes de compensar. Contestación completa Aunque no se indica expresamente en el escrito de consulta, la presente contestación se formula entendiendo que los derechos de suscripción vendidos no fueron previamente adquiridos en el mercado por el contribuyente, sino que se corresponden con las acciones de las que ya era titular en el momento de la ampliación de capital. El artículo 37 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regula las normas específicas de valoración de las ganancias y pérdidas patrimoniales, establece en su apartado 1.a) lo siguiente: “1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda: a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización. El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el periodo impositivo en que se produzca la citada transmisión. Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan. (…)". Por lo tanto, tratándose de derechos de suscripción procedentes de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el consultante en el periodo impositivo en que se produjo la transmisión. Dicha ganancia se integrará en la base imponible del ahorro del consultante en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto. En este sentido, el artículo 49 de la LIRPF, establece en cuanto a la integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro lo siguiente: “1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos: a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra b) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. 2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.” Por lo tanto, la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de los derechos de suscripción de acciones se integrará y compensará en la base imponible del ahorro del periodo impositivo de la transmisión conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LIRPF. Una vez efectuado dicha integración y compensación, y en el caso de que se haya obtenido un saldo positivo, el consultante podrá compensar el mismo con pérdidas patrimoniales de ejercicios anteriores pendientes de compensación de acuerdo con lo previsto en dicho artículo. Al respecto, conviene aclarar que las pérdidas patrimoniales que se podrán compensar serán aquellas que se hubieran puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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