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El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Una empresa que revende teléfonos mediante el régimen de bienes usados pregunta si sus ventas en Francia tributan en el IVA español. La DGT responde que, al realizarse la entrega y la puesta a disposición en territorio francés, las operaciones no se consideran realizadas en el territorio de aplicación del impuesto español.
1. Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la venta de aparatos de telefonía en Francia.
Las entregas de bienes muebles que deben ser objeto de transporte se entienden realizadas en el territorio de aplicación del impuesto cuando la expedición o transporte se inicia en dicho territorio. Si la mercancía se adquiere a proveedores franceses y se pone a disposición en sus almacenes en Francia, la entrega no está sujeta al IVA español. Asimismo, la posterior venta desde esos almacenes en Francia a clientes finales en Francia constituye una entrega no sujeta al IVA español por no realizarse en su territorio.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2324-23 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 10/08/2023 Normativa Ley 37/1992 art. 68 y 135 Descripción de hechos La consultante es una entidad mercantil establecida en el territorio de aplicación del Impuesto dedicada a la reventa de aparatos de telefonía a través de plataformas en línea aplicando el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. Los destinatarios de dichos bienes son personas que no tienen la condición de empresarios o profesionales en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Las mercancías compradas a proveedores europeos son entregadas en almacenes en Francia en nombre y por cuenta del consultante desde donde se envían a los destinatarios finales en Francia. Cuestión planteada 1. Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la venta de aparatos de telefonía en Francia. 2. Aplicación del régimen especial de bienes usados en las ventas al por menor que realice el consultante a los clientes finales en Francia. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Por otra parte, el artículo 8 de la Ley 37/1992 define las entregas de bienes como “la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.”. Las reglas referentes al lugar de realización del hecho imponible entrega de bienes son objeto de regulación en el artículo 68 de la Ley 37/1992 señalando el mismo que: “El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes: Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio. Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto: 1.º A) Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte con destino al adquirente, distintas de las señaladas en los apartados tres y cuatro siguientes, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio. (…).”. Debe tenerse en cuenta que el referido artículo 68 de la Ley supone la incorporación a nuestro derecho interno de lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, que disponen en relación con el lugar de realización del hecho imponible entregas de bienes, lo siguiente: “Artículo 31 En los supuestos en que los bienes no hayan de ser expedidos o transportados, se considerará que el lugar de la entrega será el lugar en que los bienes se hallen en el momento de la entrega. Sección 2 Entregas de bienes con transporte Artículo 32 En los supuestos en que los bienes sean expedidos o transportados por el proveedor, por el adquiriente, o por un tercero, se considerará que el lugar de la entrega será el lugar en que los bienes se encuentren en el momento de iniciarse la expedición o el transporte con destino al adquiriente. (…).”. De acuerdo con los preceptos anteriores, debe señalarse que la transmisión de los productos consultados por parte de los proveedores europeos al consultante constituye una entrega de bienes que estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto al igual que las transmisiones de dichas mercancías por parte de la consultante a sus clientes. Del escrito de consulta se desconocen en qué condiciones se efectúa la venta de las mercancías entre proveedores europeos y la consultante, y en concreto, el momento en que los proveedores transmiten al consultante las facultades de disposición sobre los bienes objeto de transporte. No obstante lo anterior, parece deducirse que dichas mercancías fueron adquiridas a proveedores franceses y puestas a disposición de la consultante en los almacenes de dichas empresas francesas. En tal caso, dichas entregas efectuadas por los proveedores no estarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, al tratarse de una entrega interior en el Estado Miembro en que tenga lugar dicha transmisión. En relación con la posterior transferencia de las mercancías, propiedad ya de la consultante, desde sus almacenes en Francia a clientes finales en Francia constituirá también una entrega de bienes no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español por no tener lugar la puesta a disposición de dichas mercancías en el territorio de aplicación del Impuesto. Al tratarse de entregas de bienes que no se entienden realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto español, no compete a este Centro directivo pronunciarse sobre la tributación de las operaciones y en su caso, sobre la posible aplicación en otro Estado miembro (Fruncía) del régimen especial de bienes usados regulado en el Capítulo 4 del Título XII de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la competencia de la Administración tributaria francesa sobre las cuestiones objeto de consulta. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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