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La consulta pregunta si ciertos elementos energéticos (compresores, atemperadores, resistencias, puentes grúa, sistemas de caldeo y refrigeradoras) deben incluirse en el cálculo de la potencia instalada para el IAE. La DGT responde que deben computarse si son de naturaleza eléctrica o mecánica y están directamente afectos al proceso productivo.
Cómputo del elemento tributario potencia instalada de distintos elementos energéticos.
La potencia instalada tributable es la suma de las potencias nominales de los elementos energéticos eléctricos o mecánicos afectos al equipo industrial. Solo se computan aquellos que están directamente afectos a la producción, ya sean máquinas fijas o desplazables. No se computan elementos de calefacción, iluminación, servicios sociales o aquellos que no participen directamente en el proceso productivo. En el caso de sistemas de caldeo, se computan si realizan labores de preparación de materias primas como fase del proceso, pero no si solo mantienen las propiedades de la materia almacenada sin transformarla.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2257-18 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 27/07/2018 Normativa TRLRHL, RDLeg. 2/2004: art. 85.1. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 363, sección primera (Tarifas); regla 14ª.1.A) (Instrucción). Descripción de hechos La sociedad se encuentra dada de alta en el grupo 363 de la sección primera de las Tarifas del IAE, por el ejercicio de su actividad de inyección de materiales plásticos. Cuestión planteada Cómputo del elemento tributario potencia instalada de distintos elementos energéticos. Contestación completa Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el grupo 363 de la sección primera la actividad industrial de “Fabricación de equipo, componentes, accesorios y piezas de repuesto para vehículos automóviles”, el cual tiene señalada una cuota de ámbito municipal de 2,554301 euros por cada kw. de potencia instalada en el equipo industrial. La base primera del artículo 85.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL), establece que la fijación de las cuotas mínimas se ajustará a la delimitación del contenido de las actividades gravadas de acuerdo con las características de los sectores económicos, tipificándolas, con carácter general, mediante elementos fijos que deberán concurrir en el momento del devengo del impuesto. La regla 14ª de la Instrucción define en el apartado 1 los distintos elementos tributarios aplicables para la determinación de la cuota de tarifa que corresponda a las distintas actividades. En la letra A) define la potencia instalada en los siguientes términos: “A) Potencia instalada. Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica. No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica. Tampoco se considerarán a estos efectos los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos. La potencia fiscal en función de la cual se obtendrán las cuotas de la industria será el resultado matemático de reducir a kilowatios la totalidad de la potencia instalada computable, utilizando, en su caso, la equivalencia 1 CV = 0,736 Kw. La potencia instalada en bancos de pruebas, plataformas de ensayo y similares se computará por el 10 por 100 de la potencia real instalada. Los equipos de reserva de las instalaciones fabriles no constituyen elemento tributario cuando se declaren como tales a la Administración Tributaria.” La potencia que debe computarse es la que figura en la ficha técnica correspondiente a todos y cada uno de los elementos energéticos de naturaleza eléctrica o mecánica afectos directamente al proceso productivo. La cuestión esencial para determinar si la potencia instalada de un determinado elemento energético afecto al equipo industrial debe ser computada o no como tal elemento tributario, consiste en determinar si aquel está o no directamente afecto a la producción de que se trate, computándose como tal elemento tributario cuando dicha afectación directa se produce, y, por el contrario, no computándose cuando no exista afectación directa a la producción. Será, por tanto, computable como potencia instalada la potencia de naturaleza eléctrica o mecánica correspondiente a cualquier elemento energético que esté directamente afecto al proceso productivo, ya se trate de maquinaria fija o anclada al suelo o de máquinas desplazables. Por las razones expuestas, en general, no será objeto de cómputo la potencia que corresponda a elementos que: no estén afectos al equipo industrial, no sean eléctricos o mecánicos, no estén directamente afectos a la producción de que se trate. Atendiendo a este criterio de la afectación directa del elemento energético al proceso productivo, la regla 14ª.1.A) de la Instrucción excluye, a efectos de determinar la potencia instalada, una serie de elementos que, aun interviniendo en la organización empresarial, no participan directamente en el proceso de producción, tal es el caso de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica. La misma regla 14ª.1.A) dispone a continuación que tampoco se considerarán a estos efectos los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos. En el caso que se plantea en la presente consulta se hace referencia a si distintos elementos energéticos deben ser tenidos en cuenta a efectos de su cómputo para la determinación de la cuota del citado grupo 363, a saber: compresores que se utilizan para facilitar el funcionamiento de las partes neumáticas de los robots; atemperadores de moldes, que se encargan de mantener constante durante todo el proceso la temperatura del molde donde se inyecta el plástico; resistencias de apoyo auxiliares conectadas en las máquinas inyectoras, las cuales tienen la función de producir calor para fundir el plástico que se va a inyectar, cuando las resistencias internas no producen el suficiente calor; puentes grúa que se utilizan para colocar los moldes sobre los que se inyecta el plástico en las máquinas inyectoras; sistemas de caldeo para la materia prima que se utilizan para que el plástico almacenado no acumule humedad; refrigeradoras que proporcionan el frío de proceso, encargándose de evacuar el calor que se disipa en la parte hidráulica de las máquinas inyectoras y también en los moldes, una vez que se inyecta el plástico en los mismos. Trasladando lo hasta aquí expuesto al caso planteado en la presente consulta resulta que si los elementos energéticos citados en la misma son de naturaleza eléctrica o mecánica y están directamente afectos al equipo industrial, en los términos recogidos en la regla 14ª.1.A) de la Instrucción, ya que ejercen su función de inyección del plástico en los moldes, facilitando el funcionamiento general de la maquinaria durante el proceso productivo, en este caso, la potencia nominal de dichos elementos deberá ser computada a efectos de determinar el elemento tributario “potencia instalada” que permita calcular la cuota de tarifa correspondiente a la actividad del grupo 363. El hecho de que algunos de estos elementos tengan como función la de mantener a una temperatura constante determinada maquinaria (atemperadores, calentadores o refrigeradoras) no detrae de dichos elementos las dos características que les hacen ser computables a estos efectos: su carácter de elemento energético de naturaleza eléctrica o mecánica y estar afectos al equipo industrial que interviene directamente en la producción, y sin los cuales el proceso fabril no se podría realizar. Por lo que se refiere al cómputo de la maquinaria correspondiente al sistema de caldeo de la materia prima, debe señalarse que, en la medida en que dicha maquinaria se emplee en labores de preparación de las materias primas utilizadas en el proceso productivo, dicha maquinaria deberá computarse, ya que se considerara que se halla afecta directamente a la producción por constituir una fase más del proceso productivo. En el caso de que la maquinaria del sistema de caldeo tenga como única finalidad el mantenimiento de las propiedades de la materia prima almacenada hasta su utilización en el proceso productivo, sin realizar operaciones de transformación de la misma, esta no deberá computarse. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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