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Una sociedad anónima creada por una comunidad autónoma como medio propio instrumental pregunta si tiene derecho a exenciones en el Impuesto sobre Sociedades. La DGT responde que, al ser una sociedad mercantil regida por el derecho privado, no es un organismo autónomo ni una entidad sin fines lucrativos.
1.- ¿Se ha de considerar a la empresa pública X como una de las entidades parcialmente exentas de las previstas en los artículos 9, 109 y siguientes de la Ley del Impuesto sobre Sociedades?
La sociedad consultante es una entidad sujeta y no exenta del Impuesto sobre Sociedades. No es un organismo autónomo ni entidad de derecho público análoga porque se rige por el derecho privado y tiene forma de sociedad anónima. Tampoco puede aplicar exenciones parciales por no ser una entidad sin fines lucrativos según la Ley 49/2002 ni una entidad sin ánimo de lucro del capítulo XIV de la LIS, al tener carácter mercantil.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2198-18 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 24/07/2018 Normativa Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts: 7,9 Ley 49/2002, de régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos, arts: 2, 3 Descripción de hechos La consultante, sociedad X se constituyó el 20 de abril de 2004. La sociedad fue declarada por acuerdo de la Junta General de Accionistas celebrada el 16 de diciembre de 2013 como medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración del Principado de Asturias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. El Principado de Asturias ostenta la íntegra titularidad del capital social de X, siendo su accionista único y documentándose las relaciones entre la administración y y la empresa mediante encomiendas de gestión. El objeto social de X, a tenor de lo dispuesto en el art. 29 de los Estatutos Sociales, es la provisión de todo tipo de infraestructuras y equipamiento de índole sanitario y socio-sanitario, así como la prestación de los servicios inherentes y complementarios a la finalidad perseguida con dicha provisión. Asimismo podrá ejecutar actividades comerciales e industriales que sean convenientes a tal provisión, por la utilidad que presten a los usuarios. No estará incluido en su objeto social la realización de las actividades sanitarias y la gestión de los servicios sanitarios propios de la Administración del Principado de Asturias. Para el cumplimento de su objeto, la empresa podrá adquirir y construir las infraestructuras y desarrollar los activos necesarios que podrán formar parte de su patrimonio, en función de su naturaleza jurídica. El Principado de Asturias encomendó a la consultante la promoción y ejecución de dos hospitales. Por ello, la entidad factura a la Administración una tarifa por la utilización de la superficie construida computable del nuevo hospital, así como por la utilización del equipamiento sanitario del mismo. Cada año se remite por la empresa a la administración una liquidación definitiva por ambas tarifas, de tal modo que la propia administración pueda tomar las medidas necesarias para cubrir el déficit obtenido con las tarifas o bien determinar el destino del superávit que se hubiese generado en su caso. Adicionalmente a la actividad desarrollada en virtud de las encomiendas, GISPASA es titular de la explotación de aparcamientos, cafeterías, locales comerciales o zonas susceptibles de arrendarse para actividades no necesariamente asociadas a los hospitales pero no incompatibles con los mismos. En comprobación administrativa por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos impositivos comprendidos en los años 2010 a 2013, la Agencia estatal de la Administración Tributaria, ésta concluyó que las trasferencias realizadas de la sociedad al ente público no pueden considerarse como una contraprestación sujeta al IVA, al tratarse de aportaciones de naturaleza pública para financiar un mero instrumento de gestión directa del servicio público. Así, en el acta suscrita, se fijó u porcentaje de deducibilidad por las actividades comerciales o de mercado fijada en un 12,40%. Cuestión planteada 1.- ¿Se ha de considerar a la empresa pública X como una de las entidades parcialmente exentas de las previstas en los artículos 9, 109 y siguientes de la Ley del Impuesto sobre Sociedades? 2.- Las actividades que desarrolla la empresa pública X para la administración del Principado de Asturias en virtud de encomiendas de gestión, que prevén que se la compense (sin déficit ni superávit) por los gastos incurridos para el mantenimiento y conservación de hospitales públicos, se han de entender exentas del Impuesto sobre Sociedades? 3.- En caso de que dichas actividades se consideraran exentas del Impuesto de Sociedades, ¿debería la consultante presentar liquidaciones del citado impuesto incluyendo todas sus rentas, exentas y no exentas, pero ajustando la liquidación para que únicamente resulte el beneficio o la pérdida obtenida en la actividad no exenta (actividades económicas, comerciales o de mercado que realiza), aplicando, en su caso, para el reparto de Bases comunes a actividades exentas y sujetas al Impuesto de Sociedades el porcentaje de deducibilidad acordado con la Agencia Tributaria en el Acta de Inspección suscrita el 27 de noviembre de 2014 y recogido en el Acuerdo de Liquidación correspondiente de 12 de enero de 2015? 4.- También para el caso de considerar que parte de las actividades de X se consideran exentas del Impuesto sobre Sociedades ¿cuál sería la interpretación de los límites de deducibilidad de los gastos financieros establecidos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades? Contestación completa El artículo 7 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que serán sujetos pasivos del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español, entre otros, las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil. Por su parte, el apartado 1 del artículo 9 de la LIS establece que: "1. Estarán totalmente exentos del impuesto: a) (…). b) Los organismos autónomos del Estado y entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales. (…)” Respecto a la tributación de la consultante a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, hay que analizar si ésta es una entidad de derecho público de carácter análogo a los organismos autónomos del Estado. De acuerdo con el artículo 45 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, “Los organismos autónomos son entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia, tesorería y patrimonio propios y autonomía en su gestión, que desarrollan actividades propias de la Administración Pública, tanto actividades de fomento, prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta” El artículo 111 de la citada ley trata de las sociedades mercantiles estatales, entendiéndose por las mismas aquéllas sobre la que se ejerce control estatal, entre otros motivos, porque la participación directa, en su capital social de la Administración pública sea superior al 50 por 100. En el caso objeto de consulta, la consultante es una sociedad mercantil pública creada por la Ley del Principado de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales. La Disposición Adicional Primera de la citada ley autoriza al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias a la creación de esta empresa pública, estableciendo que ésta quedará adscrita a la consejería competente en materia económica y presupuestaria, adoptando la forma jurídica de sociedad anónima, y contará con un capital social cuyo desembolso será realizado en su totalidad por el Principado de Asturias. La sociedad se regirá por lo dispuesto en la disposición, sus estatutos y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en lo que resulte de aplicación la normativa presupuestaria, contable y de control financiero del Principado de Asturias y la legislación vigente en materia de contratación administrativa. De la normativa trascrita, se aprecia que la consultante no es una entidad totalmente exenta del Impuesto sobre Sociedades, ya que no tiene carácter análogo al de los organismos autónomos del Estado, al no regirse por el derecho administrativo sino por el derecho privado, excepto en lo que resulte de aplicación la normativa presupuestaria, contable y de control financiero del Principado de Asturias y la legislación vigente en materia de contratación administrativa. De los datos facilitados en el escrito de consulta y la documentación aportada, se aprecia que la consultante es una empresa pública que en su régimen jurídico externo, según determina su ley de creación, ajusta su actividad al ordenamiento jurídico privado, salvo cuando sea de aplicación normativa contable, presupuestaria y de control financiero de la Administración Pública que la participa. No encajando en el ámbito subjetivo del régimen de exención del artículo 9.1 de la LIS, no puede considerarse que la entidad se encuentre exenta del Impuesto sobre sociedades. Por consiguiente, la consultante es una entidad sujeta y no exenta del Impuesto sobre Sociedades. Asimismo, el artículo 9.2 de la LIS dispone que “Estarán parcialmente exentas del Impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título.” La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, tiene por objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características. A estos efectos el artículo 2 de la citada Ley establece: “Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente: a) Las fundaciones. b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública. c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores. d) Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones. e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español. f) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores. (…)” La entidad consultante tiene la consideración de sociedad anónima y por tanto no formará parte del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 49/2002, al no revestir ninguna de las formas jurídicas previstas en el artículo 2 de la citada Ley. En consecuencia dicha entidad tampoco tendrá la consideración de entidad beneficiaria del mecenazgo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 49/2002. Por último, el artículo 9.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (en adelante LIS) establece: “(..) Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XIV del título VII de esta Ley: a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior.” La entidad consultante es una sociedad anónima que se rige por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Los artículos 1 y 2 del citado Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, regulan el carácter de las sociedades de capital, así: “Artículo 1. Son sociedades de capital la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones. (…)” Artículo 2. Carácter mercantil. “Las sociedades de capital, cualquier que sea su objeto, tendrán carácter mercantil.” Por otra parte, el artículo 116 del Código de Comercio señala: “El contrato de compañía, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código. Una vez constituida la compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos.” De conformidad con lo anterior, la entidad mercantil consultante es una entidad sujeta y no exenta del Impuesto sobre Sociedades. En consecuencia, la entidad consultante mercantil tampoco puede aplicar el régimen fiscal de las entidades parcialmente exentas, establecido en el capítulo XIV del título VII de la LIS. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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