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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
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El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Una empresa de marketing consulta si las entregas de bienes realizadas desde un almacén en Francia a clientes franceses o de otros Estados miembros están sujetas al IVA español. La DGT determina que las entregas iniciadas en Francia no tributan en España y que las ventas a otros países desde España dependen de si se cumplen los límites de las ventas a distancia.
Si las entregas a los clientes franceses realizadas desde el almacén de Francia estarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido español. Si las entregas que se realicen a los clientes de otros estados de la Comunidad estarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. En caso de estar sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido francés, se plantea dónde debería presentar las declaraciones correspondientes y si debería darse de alta a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en Francia.
Las entregas de bienes a clientes franceses realizadas desde un almacén en Francia no se consideran realizadas en el territorio de aplicación del impuesto español. Por otro lado, las entregas desde España a otros Estados miembros no se entenderán realizadas en España si concurren los requisitos de las ventas a distancia del artículo 68.4 de la Ley 37/1992. Si no se cumplen dichos requisitos, las entregas estarán sujetas al IVA español.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2189-17 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 22/08/2017 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 68; . RIVA RD 1624/1992 art. 22 Descripción de hechos El consultante es una sociedad de marketing directo establecida en el territorio de aplicación del impuesto que entrega muestras de diferentes marcas a particulares a través de su página web cobrando únicamente por los gastos de logística. Va a comenzar a realizar el mismo tipo de operaciones con clientes franceses contando para ello con un almacén de logística en Francia y realizando las adquisiciones necesarias (cajas, empaquetado y envío) a proveedores franceses. La consultante también tiene previsto realizar las mismas operaciones con otros países de la Comunidad pero en estos casos las expediciones se realizarían, indistintamente, desde los almacenes situados en el territorio de aplicación del impuesto y en Francia. Cuestión planteada Si las entregas a los clientes franceses realizadas desde el almacén de Francia estarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido español. Si las entregas que se realicen a los clientes de otros estados de la Comunidad estarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. En caso de estar sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido francés, se plantea dónde debería presentar las declaraciones correspondientes y si debería darse de alta a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en Francia. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece que “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El concepto de empresario o profesional se regula en el artículo 5 de la Ley del Impuesto que establece que: “Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. (…) b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…) Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. (…).”. De acuerdo con todo lo anterior, el consultante tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y estarán sujetas al mismo las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice en el ejercicio de su actividad en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- De acuerdo con el artículo 8, apartado uno, de la Ley del Impuesto, “Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes. A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.”. En este sentido, la sujeción al Impuesto vendrá determinada por la aplicación de las reglas de localización previstas en el artículo 68 de la Ley 37/1992, que establece lo siguiente: “El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes: Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio. Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto: 1º Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo. (…).”. Según lo manifestado por el consultante en el escrito de consulta, las entregas que van a realizarse a los destinatarios franceses se realizarán desde el almacén logístico radicado en Francia por lo que dichas entregas no se entenderían realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y, por lo tanto, no estarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. 3.- Por otra parte, en cuanto a las entregas que se realicen a destinatarios de otros Estados miembro desde el territorio de aplicación del Impuesto, hay que hacer referencia a las reglas de localización previstas en los apartados tres y cuatro del artículo 68 de la Ley del Impuesto: “Tres. Se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en otro Estado miembro con destino al mencionado territorio cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que la expedición o el transporte de los bienes se efectúe por el vendedor o por su cuenta. 2º Que los destinatarios de las citadas entregas sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, o bien, cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo. 3º Que los bienes objeto de dichas entregas sean bienes distintos de los que se indican a continuación: a) Medios de transporte nuevos, definidos en el artículo 13, número 2º de esta Ley. b) Bienes objeto de instalación o montaje a que se refiere el apartado dos, número 2º del presente artículo. c) Bienes cuyas entregas hayan tributado conforme al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte de los bienes. 4º Que el importe total, excluido el Impuesto, de las entregas efectuadas por el empresario o profesional desde otro Estado miembro con destino al territorio de aplicación del Impuesto, con los requisitos de los números anteriores, haya excedido durante el año natural precedente la cantidad de 35.000 euros. Lo previsto en este apartado será de aplicación, en todo caso, a las entregas efectuadas durante el año en curso una vez superado el límite cuantitativo indicado en el párrafo anterior. También se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto las entregas efectuadas en las condiciones señaladas en este apartado, aunque no se hubiese superado el límite cuantitativo indicado, cuando los empresarios hubiesen optado por dicho lugar de tributación en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte. En la aplicación del límite a que se refiere este número debe considerarse que el importe de la contraprestación de las entregas de los bienes no podrá fraccionarse a estos efectos. Cuatro. No se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto las entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en dicho territorio con destino a otro Estado miembro cuando concurran los requisitos a que se refieren los números 1º, 2º y 3º del apartado anterior y el importe total de las mismas, excluido el impuesto, haya excedido durante el año natural precedente de los límites fijados en dicho Estado a estos efectos. Lo previsto en este apartado será de aplicación, en todo caso, a las entregas efectuadas durante el año en curso a partir del momento en que el importe de los mismos supere los límites cuantitativos que establezcan los respectivos Estados miembros de destino. Podrán optar por aplicar lo dispuesto en este apartado, en la forma que reglamentariamente se establezca, los empresarios cuyas ventas con destino a otros Estados miembros no hayan superado los límites indicados. La opción comprenderá, como mínimo, dos años naturales. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, las referidas entregas de bienes no se entenderán realizadas, en ningún caso, en el territorio de aplicación del impuesto cuando los bienes sean objeto de los Impuestos Especiales.”. Por lo tanto, las entregas de bienes con destino a otro Estado miembro que se realicen desde el territorio de aplicación del Impuesto no se entenderán efectuadas en el dicho territorio si concurren los requisitos establecidos en el artículo 68, apartado cuatro de la Ley 37/1992, relativo a las ventas a distancia. En caso de no cumplirse dichos requisitos, las referidas entregas se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. En este sentido hay que hacer referencia, a su vez, al artículo 22 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), que establece lo siguiente: “Los sujetos pasivos que hubiesen optado por la tributación fuera del territorio de aplicación del Impuesto de las entregas de bienes comprendidas en el artículo 68, apartado cuatro de la Ley del Impuesto , deberán justificar ante la Administración tributaria que las entregas realizadas han sido declaradas en otro Estado miembro. La opción deberá ser reiterada por el sujeto pasivo una vez transcurridos dos años naturales, quedando, en caso contrario, automáticamente revocada”. 5.- En cuanto al lugar de presentación de las autoliquidaciones de las operaciones sujetas en Francia y a la necesidad de darse de alta a efectos del Impuesto en dicho país, este Centro directivo no es competente para pronunciarse sobre dichas cuestiones. 6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
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