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Una AIE consulta si podía decidir no imputar sus bases imponibles negativas a sus socios para compensarlas ella misma en el futuro. La DGT responde que la imputación a los socios es obligatoria según la normativa vigente.
Si en virtud del artículo 43.1.b) apartado tercero de la LIS es posible la no imputación de bases imponibles negativas de la AIE a sus socios con la previsión de compensación con bases imponibles positivas en futuros ejercicios
Las bases imponibles negativas de una AIE se imputarán a sus socios residentes en territorio español o no residentes con establecimiento permanente en el mismo. Esta imputación debe realizarse en la proporción que resulte de los estatutos de la agrupación y a quienes ostenten los derechos económicos de socio el día de la conclusión del período impositivo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2178-21 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 30/07/2021 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 43, 46-1 Descripción de hechos La entidad consultante es una AIE que se plantea la posibilidad de que las bases imponibles negativas de una AIE que no se imputen a sus socios en el ejercicio correspondiente podrán ser compensadas en la propia AIE con bases imponibles negativas o, por el contrario, se perderían. En caso afirmativo, la base imponible negativa de la AIE sería objeto de compensación en sede de la propia AIE en los términos y con los plazos establecidos en el artículo 25 del TRLIS. Cuestión planteada Si en virtud del artículo 43.1.b) apartado tercero de la LIS es posible la no imputación de bases imponibles negativas de la AIE a sus socios con la previsión de compensación con bases imponibles positivas en futuros ejercicios Contestación completa En el escrito de consulta se hace referencia al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. No obstante, la presente contestación se efectúa de conformidad con lo establecido en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), en vigor para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015 El capítulo II del título VII de la LIS regula el régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas, estableciendo su artículo 43 el régimen fiscal que será de aplicación a las agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico (en adelante, AIE). En este sentido, la presente contestación parte de la hipótesis de que la AIE consultante ha sido constituida al amparo de la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico. El mencionado artículo 43 de la LIS dispone en su apartado 1: “1. A las agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, se aplicarán las normas generales de este Impuesto con las siguientes especialidades: a) Estarán sujetas a las obligaciones tributarias derivadas de la aplicación de esta Ley, a excepción del pago de la deuda tributaria por la parte de base imponible imputable a los socios residentes en territorio español. En el supuesto de que la entidad aplique la modalidad de pagos fraccionados regulada en el apartado 3 del artículo 40 de esta Ley, la base de cálculo no incluirá la parte de la base imponible atribuible a los socios que deban soportar la imputación de la base imponible. En ningún caso procederá la devolución a que se refiere el artículo 41 de esta Ley en relación con esa misma parte. b) Se imputarán a sus socios residentes en territorio español o no residentes con establecimiento permanente en el mismo: 1.º Los gastos financieros netos que, de acuerdo con el artículo 16 de esta Ley, no hayan sido objeto de deducción en estas entidades en el período impositivo. Los gastos financieros netos que se imputen a sus socios no serán deducibles por la entidad. 2.º La reserva de capitalización que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley, no haya sido aplicada por estas entidades en el período impositivo. La reserva de capitalización que se impute a sus socios no podrá ser aplicada por la entidad, salvo que el socio sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 3.º Las bases imponibles positivas, minoradas o incrementadas, en su caso, en la reserva de nivelación a que se refiere el artículo 105 de esta Ley, o negativas, obtenidas por estas entidades. Las bases imponibles negativas que imputen a sus socios no serán compensables por la entidad que las obtuvo. 4.º Las bases de las deducciones y de las bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la entidad. Las bases de las deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los socios, minorando la cuota según corresponda por aplicación de las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 5.º Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la entidad. (…)”. Por su parte, el artículo 46.1 de la LIS, relativo a los criterios de imputación, dispone que: “1. Las imputaciones a que se refiere el presente capítulo se efectuarán a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio o de empresa miembro el día de la conclusión del período impositivo de la entidad sometida al presente régimen, en la proporción que resulte de los estatutos de la entidad.” Por tanto, las bases imponibles a que se refiere el escrito de consulta se imputarán a quienes ostenten los derechos económicos inherentes a la condición de socio el día de la conclusión del período impositivo de la AIE, siempre que sean residentes en territorio español, imputación que deberá realizarse a tenor de la proporción que resulte de los estatutos de la agrupación. El apartado 2 del artículo 46 de la LIS establece el período impositivo en el que procede efectuar las imputaciones a las que hace referencia el artículo 43 de la LIS. Así, dicho precepto dispone: “2. La imputación se efectuará: a) Cuando los socios o empresas miembros sean entidades sometidas a este régimen, en la fecha de finalización del período impositivo de la entidad sometida a este régimen. b) En los demás supuestos, en el siguiente período impositivo, salvo que se decida hacerlo de manera continuada en la misma fecha de finalización del período impositivo de la entidad sometida a este régimen. La opción se manifestará en la primera declaración del impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.” De acuerdo con todo lo anterior, la AIE consultante imputará las bases imponibles negativas a sus socios de conformidad con lo dispuesto en la normativa de la LIS señalada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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