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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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Funciona con cualquier asistente que admita conectores MCP remotos con inicio de sesión OAuth; por ejemplo, Claude, con el que lo hemos probado, o ChatGPT Business, Enterprise y Edu, documentado.
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Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
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El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Una empresa de comercio de bricolaje consulta qué epígrafe del IAE le corresponde y cómo calcular la superficie. La DGT determina que debe usar el epígrafe 661.9 y que puede aplicar ciertas reducciones de superficie.
Se desea saber:
Si la actividad es un comercio mixto o integrado en grandes superficies con más de 2.500 m2 de superficie útil para venta de productos como bricolaje o hogar, corresponde el epígrafe 661.9. Para el cálculo de la cuota, se computa la superficie íntegra del establecimiento, incluyendo oficinas, almacenes y zonas cedidas a terceros. No obstante, se admiten las reducciones por aparcamientos cubiertos y otras áreas previstas en la Instrucción.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2154-21 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 28/07/2021 Normativa TRLRHL, RDLeg. 2/2004: art. 85. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 661 y epígrafe 661.9, sección primera (Tarifas); regla 14ª.1.F) (Instrucción). Descripción de hechos La consultante se dedica al comercio al por menor de toda clase de artículos y productos relacionados con el bricolaje, actividad por la cual se encuentra dada de alta en distintos epígrafes de la sección primera de las Tarifas. Cuestión planteada Se desea saber: 1ª. Tributación que corresponde a los establecimientos que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público superior a 2.500 m2. 2ª. En el caso de que dichos establecimientos deban tributar por el epígrafe 661.9, cómo se debe computar la superficie a efectos del cálculo de dicho elemento tributario y si deben tenerse en cuenta las reducciones previstas en la regla 14ª.1.F) de la Instrucción para determinados espacios. Contestación completa 1º) El artículo 67.Cinco de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, añade un nuevo epígrafe en la sección primera a las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, el 661.9 clasificando “Otro comercio mixto o integrado en grandes superficies, entendiendo por tal el realizado de forma especializada en establecimientos con una superficie útil para la exposición y venta al público igual o superior a los 2.500 m2 de productos tales como los relacionados con el bricolaje y el equipamiento del hogar, mobiliario para el hogar y la oficina, artículos electrónicos y electrodomésticos, artículos para el automóvil, artículos para el deporte u otros”, con una cuota de ámbito municipal en función de la superficie del local. La superficie útil para la exposición y venta al público a que hace referencia el citado epígrafe, en su nota se aclara que es aquella en la que se exponen artículos para su venta directa, esté cubierta o no y sea utilizable efectivamente por el consumidor. El nuevo epígrafe 661.9 de la sección primera de las Tarifas pertenece al grupo 661, y en las notas comunes a dicho grupo se establece lo siguiente: “1.ª Los sujetos pasivos matriculados en este grupo podrán realizar, sin pago de cuota adicional alguna, comercio al por mayor y al por menor, así como todas aquellas otras actividades que les son propias, tales como aparcamiento, cafetería-restaurante, salones de peluquería y belleza, agencia de viajes, confección a medida, montaje y colocación de sus artículos, cámaras frigoríficas, elaboración y preparación de alimentos, etc., así como ceder a terceros el uso de espacios dentro del local, por cualquier título y mediante contraprestación, para la realización de actividades económicas. 2.ª A efectos del cálculo de las cuotas de este grupo, se computará la superficie íntegra del establecimiento (gran almacén, hipermercado, almacén popular u otra gran superficie), incluyendo las zonas destinadas a oficinas, aparcamiento cubierto, almacenes, etc. Asimismo, se computarán las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier otro título. No se computarán, sin embargo, las superficies descubiertas cualquiera que sea su destino. 3.ª Quienes en virtud de cesión de uso, o por cualquier otro título, ocupen zonas de los establecimientos de referencia para el ejercicio de actividades económicas, tributarán por la cuota que corresponda en función de la actividad que realicen, sin que a efectos del impuesto tales zonas tengan la consideración de local. 4.ª No está comprendida en este grupo la venta de tabaco.” En esta rúbrica se clasificarán las grandes superficies que no tienen acomodo en los epígrafes 661.1, 661.2 y 661.3 y que, reuniendo cierta heterogeneidad en los artículos objeto de venta y prestando distintos servicios, se dedican al bricolaje, equipamiento del hogar, mobiliario para el hogar y la oficina, artículos electrónicos y electrodomésticos, artículos para el automóvil, artículos para el deporte u otros. Por consiguiente, si, tal y como parece desprenderse del correspondiente escrito, la actividad de la sociedad consultante se ajusta a la descripción conceptual de la citada rúbrica, esta deberá clasificarse en el epígrafe 661.9 de la sección primera de las Tarifas. 2º) En cuanto a la segunda cuestión planteada, referida al cálculo del elemento tributario de superficie, recogido por la nota común a la sección primera de las Tarifas y regulado en la Base Cuarta del artículo 85.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, relativo al epígrafe 661.9, dado que para el cálculo de la cuota correspondiente al grupo 661 de la sección primera de las Tarifas se toma en consideración, exclusivamente, un único elemento tributario, que es la superficie del establecimiento, con independencia del destino que se dé a cada superficie (operaciones de comercio propiamente dichas, prestación de servicios, oficinas, aparcamientos cubiertos, etc.), no será de aplicación tal elemento tributario, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo de la regla 14ª.1.F).j) de la Instrucción, en la que se señala: “j) El elemento tributario regulado en esta letra F), no se aplicará en la determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las tarifas del impuesto hayan tenido en cuenta expresamente, como elemento tributario, la superficie de los locales, computada en metros cuadrados, en los que se ejercen las actividades correspondientes.”. Por lo que se refiere a las reducciones previstas en la regla 14ª.1.F) de la Instrucción para determinados espacios, la Resolución de 27 de septiembre de 2006 del Tribunal Económico-Administrativo Central, que resuelve un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el Director General de Tributos, establece que sí es aplicable a la actividad del epígrafe 661.2, del grupo 661 de la sección primera de las Tarifas la reducción correspondiente a los aparcamientos cubiertos contenida en la regla 14ª.1.F) b) de la instrucción, de modo que, en aplicación del apartado 4 del artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el criterio establecido por dicha resolución es vinculante para la Administración tributaria, por lo que este Centro Directivo adopta este criterio y admite dicha reducción para el epígrafe 661.9 de la sección primera de las Tarifas. Por consiguiente, aplicando dicho criterio al caso planteado en la presente consulta, resulta que, además de que no se aplicará el elemento tributario correspondiente a la actividad del epígrafe 661.9 en la determinación de su cuota con arreglo a lo dispuesto en la letra j) de la regla 14ª.1.F) de la Instrucción, serán aplicables a dicha actividad las reducciones previstas en las letras b) y c) de dicha regla 14ª.1.F). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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