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Una fundación sin ánimo de lucro que realiza actividades sujetas al IVA y posee el 100% de una sociedad mercantil pregunta si puede aplicar el régimen especial de grupo de entidades. La DGT responde que, si cumple los requisitos de vinculación y control, la fundación puede actuar como entidad dominante.
Si la fundación consultante puede optar a la aplicación del régimen especial del grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Una fundación que tiene la condición de empresario o profesional en el IVA puede tener la condición de entidad dominante. Para ello, debe cumplir los requisitos de personalidad jurídica propia, control efectivo mediante una participación de más del 50% en el capital o derechos de voto, y la vinculación en los órdenes financiero, económico y de organización. Si se reúnen estos requisitos y los de los artículos 163 quinquies a 163 nonies de la Ley 37/1992, la fundación y su participada podrán aplicar el régimen especial de grupo de entidades.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2143-24 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 08/10/2024 Normativa Ley 37/1992 art. 163-quiquies Descripción de hechos La fundación consultante es una entidad sin ánimo de lucro acogida al régimen fiscal del Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Tiene la condición de empresario o profesional en el Impuesto sobre el Valor Añadido a cuyo efecto presenta las correspondientes autoliquidaciones. La consultante ostenta el 100% de una sociedad limitada establecida en territorio de aplicación del Impuesto. Cuestión planteada Si la fundación consultante puede optar a la aplicación del régimen especial del grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El régimen especial del grupo de entidades se regula en los artículos 163 quinquies a 163 nonies de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre). Su desarrollo reglamentario se contiene, por su parte, en el Capítulo VII del Título VIII del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre). El artículo 163 quinquies de la Ley 37/1992 establece los requisitos subjetivos del régimen. En este sentido, el apartado Uno de dicho precepto establece lo siguiente: “Uno. Podrán aplicar el régimen especial del grupo de entidades los empresarios o profesionales que formen parte de un grupo de entidades. Se considerará como grupo de entidades el formado por una entidad dominante y sus entidades dependientes, que se hallen firmemente vinculadas entre sí en los órdenes financiero, económico y de organización, en los términos que se desarrollen reglamentariamente, siempre que las sedes de actividad económica o establecimientos permanentes de todas y cada una de ellas radiquen en el territorio de aplicación del Impuesto. Ningún empresario o profesional podrá formar parte simultáneamente de más de un grupo de entidades.”. Con dicho planteamiento general, los apartados dos y tres del mismo precepto legal definen específicamente qué se considera como entidad dominante y como entidad dependiente, respectivamente, señalando a tales efectos los siguientes requisitos: “Dos. Se considerará como entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes a) Que tenga personalidad jurídica propia. No obstante, los establecimientos permanentes ubicados en el territorio de aplicación del Impuesto podrán tener la condición de entidad dominante respecto de las entidades cuyas participaciones estén afectas a dichos establecimientos, siempre que se cumplan el resto de requisitos establecidos en este apartado. b) Que tenga el control efectivo sobre las entidades del grupo, a través de una participación, directa o indirecta, de más del 50 por ciento, en el capital o en los derechos de voto de las mismas. c) Que dicha participación se mantenga durante todo el año natural. d) Que no sea dependiente de ninguna otra entidad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto que reúna los requisitos para ser considerada como dominante. No obstante lo previsto en el apartado uno anterior, las sociedades mercantiles que no actúen como empresarios o profesionales, podrán ser consideradas como entidad dominante, siempre que cumplan los requisitos anteriores. Tres. Se considerará como entidad dependiente aquella que, constituyendo un empresario o profesional distinto de la entidad dominante, se encuentre establecida en el territorio de aplicación del Impuesto y en la que la entidad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior. En ningún caso un establecimiento permanente ubicado en el territorio de aplicación del Impuesto podrá constituir por sí mismo una entidad dependiente.”. La redacción del artículo 163 quinquies incorpora la exigencia de tres órdenes de vinculación: económica, financiera y de organización, a las entidades del grupo ajustándose así a la dicción de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (Directiva IVA). El artículo 61 bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su redacción dada por el Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre, define, en su apartado 7, los órdenes de vinculación anteriormente citados, disponiendo a tal efecto lo siguiente: “7. Se considerará que existe vinculación financiera cuando la entidad dominante, a través de una participación de más del 50 por ciento en el capital o en los derechos de voto de las entidades del grupo, tenga el control efectivo sobre las mismas. Se considerará que existe vinculación económica cuando las entidades del grupo realicen una misma actividad económica o cuando, realizando actividades distintas, resulten complementarias o contribuyan a la realización de las mismas. Se considerará que existe vinculación organizativa cuando exista una dirección común en las entidades del grupo. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que una entidad dominante que cumple el requisito de vinculación financiera también satisface los requisitos de vinculación económica y organizativa.”. Del escrito de consulta resulta que la consultante tiene la condición de fundación y es una entidad sin fines lucrativos con personalidad jurídica propia que realiza actividades sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y que tiene el 100% de las participaciones de una sociedad mercantil establecida en territorio de aplicación del Impuesto. La inclusión de una fundación como sociedad dominante de un grupo de entidades ha sido objeto de análisis por este Centro directivo en diversas contestaciones como la contestación vinculante de 3 de diciembre de 2012, número V2289-12 o la contestación vinculante de 22 de julio de 2015, número V2298-15. En dichas contestaciones resulta que una fundación que tiene la consideración de empresario o profesional en el Impuesto puede tener la condición de entidad dominante. Por tanto, y de acuerdo con lo anterior y siempre y cuando se reúnan los demás requisitos establecidos por la Ley 37/1992 en sus artículos 163 quinquies a 163 nonies, la entidad consultante, junto con la sociedad mercantil en la que participa, podrán aplicar el régimen especial del grupo de entidades, siendo la entidad consultante la entidad dominante de dicho grupo. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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