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Se consulta si una entidad sin fines lucrativos puede aplicar el régimen especial del grupo de entidades en el IVA. La DGT responde que, si cumple los requisitos de control y vinculación, puede ser la entidad dominante de dicho grupo.
1. Si la entidad consultante puede optar a la aplicación del régimen especial del grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2125-24 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 01/10/2024 Normativa Ley 37/1992 art. 163-quinquies y octies Descripción de hechos La consultante es una entidad sin ánimo de lucro acogida al régimen fiscal de Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Tiene la condición de empresario o profesional en el Impuesto sobre el Valor Añadido a cuyo efecto presenta las correspondientes autoliquidaciones. La consultante ostenta el 100% de dos sociedades limitadas establecidas en territorio de aplicación del Impuesto. Cuestión planteada 1. Si la entidad consultante puede optar a la aplicación del régimen especial del grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido. 2. Base imponible en el régimen especial del grupo de entidades por las cesiones de personal entre entidades pertenecientes al grupo. Contestación completa 1.- El régimen especial del grupo de entidades se regula en los artículos 163 quinquies a 163 nonies de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), estando recogido su desarrollo reglamentario en el Capítulo VII del Título VIII del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31). El artículo 163 quinquies de la Ley 37/1992 establece los requisitos subjetivos del régimen. En este sentido, el apartado Uno de dicho precepto establece lo siguiente: “Uno. Podrán aplicar el régimen especial del grupo de entidades los empresarios o profesionales que formen parte de un grupo de entidades. Se considerará como grupo de entidades el formado por una entidad dominante y sus entidades dependientes, que se hallen firmemente vinculadas entre sí en los órdenes financiero, económico y de organización, en los términos que se desarrollen reglamentariamente, siempre que las sedes de actividad económica o establecimientos permanentes de todas y cada una de ellas radiquen en el territorio de aplicación del Impuesto. Ningún empresario o profesional podrá formar parte simultáneamente de más de un grupo de entidades.”. Con dicho planteamiento general, los apartados dos y tres del mismo precepto legal definen específicamente qué se considera como entidad dominante y como entidad dependiente, respectivamente, señalando a tales efectos los siguientes requisitos: “Dos. Se considerará como entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes a) Que tenga personalidad jurídica propia. No obstante, los establecimientos permanentes ubicados en el territorio de aplicación del Impuesto podrán tener la condición de entidad dominante respecto de las entidades cuyas participaciones estén afectas a dichos establecimientos, siempre que se cumplan el resto de requisitos establecidos en este apartado. b) Que tenga el control efectivo sobre las entidades del grupo, a través de una participación, directa o indirecta, de más del 50 por ciento, en el capital o en los derechos de voto de las mismas. c) Que dicha participación se mantenga durante todo el año natural. d) Que no sea dependiente de ninguna otra entidad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto que reúna los requisitos para ser considerada como dominante. No obstante lo previsto en el apartado uno anterior, las sociedades mercantiles que no actúen como empresarios o profesionales, podrán ser consideradas como entidad dominante, siempre que cumplan los requisitos anteriores. Tres. Se considerará como entidad dependiente aquella que, constituyendo un empresario o profesional distinto de la entidad dominante, se encuentre establecida en el territorio de aplicación del Impuesto y en la que la entidad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior. En ningún caso un establecimiento permanente ubicado en el territorio de aplicación del Impuesto podrá constituir por sí mismo una entidad dependiente.”. La redacción del artículo 163 quinquies incorpora la exigencia de tres órdenes de vinculación: económica, financiera y de organización, a las entidades del grupo ajustándose así a la dicción de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (Directiva IVA). El artículo 61 bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido define, en su apartado 7, los órdenes de vinculación anteriormente citados, disponiendo a tal efecto lo siguiente: “7. Se considerará que existe vinculación financiera cuando la entidad dominante, a través de una participación de más del 50 por ciento en el capital o en los derechos de voto de las entidades del grupo, tenga el control efectivo sobre las mismas. Se considerará que existe vinculación económica cuando las entidades del grupo realicen una misma actividad económica o cuando, realizando actividades distintas, resulten complementarias o contribuyan a la realización de las mismas. Se considerará que existe vinculación organizativa cuando exista una dirección común en las entidades del grupo. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que una entidad dominante que cumple el requisito de vinculación financiera también satisface los requisitos de vinculación económica y organizativa.”. Del escrito de consulta resulta que la consultante es una entidad sin fines lucrativos con personalidad jurídica propia y que realiza actividades sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido que tiene el 100% de las participaciones de dos sociedades mercantiles establecidas en territorio de aplicación del Impuesto. De acuerdo con lo anterior y siempre y cuando se reúnan los demás requisitos establecidos por la Ley 37/1992 en sus artículos 163 quinquies a 163 nonies, la entidad consultante, junto con las dos mercantiles en las que participa, podrán aplicar el régimen especial del grupo de entidades, siendo la entidad consultante la entidad dominante de dicho grupo. 2.- El artículo 163 sexies.cinco de la Ley 37/1992, dispone que “el grupo de entidades podrá optar por la aplicación de lo dispuesto en los apartados uno y tres del artículo 163 octies, en cuyo caso deberá cumplirse la obligación que establece el artículo 163 nonies.cuatro.3ª, ambos de esta Ley. Esta opción se referirá al conjunto de entidades que apliquen el régimen especial y formen parte del mismo grupo de entidades, debiendo adoptarse conforme a lo dispuesto por el apartado dos de este artículo. En relación con las operaciones a que se refiere el artículo 163 octies.uno de esta Ley, el ejercicio de esta opción supondrá la facultad de renunciar a las exenciones reguladas en el artículo 20.uno de la misma, sin perjuicio de que resulten exentas, en su caso, las demás operaciones que realicen las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades. El ejercicio de esta facultad se realizará con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente.”. En relación con el nivel avanzado del referido régimen especial y por lo que respecta al cálculo de la base imponible para los servicios de cesión de personal consultados, el artículo 163 octies de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente en su apartado uno: “Artículo 163 octies. Contenido del régimen especial del grupo de entidades. Uno. Cuando se ejercite la opción que se establece en el artículo 163 sexies.cinco de esta Ley, la base imponible de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto entre entidades de un mismo grupo que apliquen el régimen especial regulado en este Capítulo estará constituida por el coste de los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente, total o parcialmente, en su realización y por los cuales se haya soportado o satisfecho efectivamente el Impuesto. Cuando los bienes utilizados tengan la condición de bienes de inversión, la imputación de su coste se deberá efectuar por completo dentro del período de regularización de cuotas correspondientes a dichos bienes que establece el artículo 107, apartados uno y tres, de esta Ley. (…).”. En consecuencia con lo anterior, cabe concluir que la base imponible para el supuesto consultado estará constituida por los gastos corrientes que sean imputables a los servicios de cesión de personal según lo previsto en la contabilidad analítica. En el supuesto de que no existiesen gastos relacionados con dicha cesión de personal por los que se hubiese soportado el Impuesto sobre el Valor Añadido la base imponible será de cero euros. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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