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Un contribuyente consultó si los gastos del domicilio conyugal (luz, internet, IBI, etc.) que paga por convenio de divorcio pueden deducirse como pensiones por alimentos. La DGT responde que estos pagos no califican como alimentos según el Código Civil y no permiten aplicar el régimen de especialidades del IRPF.
Si el consultante puede deducir en su declaración de IRPF el pago de los citados gastos del domicilio conyugal (luz, internet, etc.), y en qué concepto.
Los pagos por gastos de la vivienda familiar no se entienden como pensiones por alimentos a favor de los hijos según el artículo 142 del Código Civil. Por tanto, no es posible aplicar el régimen de especialidades de los artículos 64 y 75 de la LIRPF. Además, estos pagos no tienen consideración de gasto deducible, sino de aplicación de renta, por lo que no deben reflejarse en la declaración.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2015-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/06/2020 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 64, y 75. Descripción de hechos El consultante está divorciado con un hijo mayor de edad que está estudiando. En 2018 se aprobó judicialmente el convenio regulador de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 18 de diciembre de 2017, suscrito entre el consultante y su ex cónyuge. Según dicho convenio, el hijo vive con su madre en el domicilio familiar estableciéndose a cargo del padre en concepto de alimentos a favor del hijo la cantidad mensual de 500 euros, además del pago del 50% de otros gastos extraordinarios, así como del importe íntegro de matrícula universitaria, transporte escolar y clases particulares. Por otro lado, en el convenio se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal a la madre y a su hijo, comprometiéndose el consultante a pagar los siguientes gastos de dicho domicilio: luz, IBI, cuota mensual de comunidad, el seguro de hogar, teléfono e internet. Se añade que dicha obligación será durante el plazo máximo de siete años, salvo que el hijo termine su formación académica y alcance independencia económica antes de dicho plazo de siete años. En el convenio se establece que ambos cónyuges renuncian expresamente a establecer pensión compensatoria a favor de ninguno de ellos. Cuestión planteada Si el consultante puede deducir en su declaración de IRPF el pago de los citados gastos del domicilio conyugal (luz, internet, etc.), y en qué concepto. Contestación completa Descartada según se indica en el convenio regulador de divorcio la obligación de pago por ambos esposos de pensión compensatoria a la que se refiere el artículo 97 del Código Civil, es decir, aquella pensión a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, la cuestión se centra en si el pago por parte del consultante de los gastos de la vivienda familiar donde viven actualmente su ex mujer y su hijo, puede considerarse como una pensión por alimentos en favor de los hijos. Dicho lo anterior, el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.”. Por otro lado, el artículo 64 de la Ley del Impuesto, referente a especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, establece que: “Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.”. En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la Ley del Impuesto para el cálculo de la cuota íntegra autonómica. En el caso consultado, en el convenio regulador de divorcio el consultante se compromete al pago de los gastos del domicilio conyugal donde viven su ex mujer y su hijo – gastos de luz, IBI, cuota mensual de la comunidad, el seguro de hogar, teléfono e internet–. Dicha vivienda es propiedad de ambos progenitores, atribuyéndose según convenio regulador su uso y disfrute a la esposa e hijo, hasta que se proceda a la disolución de la sociedad de gananciales. Por lo que se refiere en concreto a las pensiones por alimentos a favor de los hijos, el artículo 142 del citado Código Civil, establece lo siguiente: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”. Conforme a lo expuesto, se señala que los pagos efectuados por el consultante en concepto de gastos de la vivienda familiar donde habitan su ex-cónyuge y su hijo, no se entienden a tenor de la normativa civil transcrita como pensiones por alimentos a favor de los hijos, por lo que el consultante no puede aplicar respecto a los mismos el régimen de especialidades previsto en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto. Debe por último señalarse que, el pago de los gastos objeto de consulta no tienen la consideración de gasto deducible en el Impuesto, sino de aplicación de renta y, en consecuencia, no deben reflejarse en la declaración del Impuesto sobre la Renta. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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