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Un Ayuntamiento consulta si la organización de campamentos de verano por una fundación está exenta de IVA. La DGT señala que, si los servicios se consideran de asistencia social, estarán exentos siempre que la entidad sea de Derecho Público o un establecimiento privado de carácter social.
Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación descrita y, en particular, si es aplicable la exención del artículo 20.Uno.8.º de la Ley del Impuesto.
Los servicios de campamento pueden estar exentos por el artículo 20.Uno.8.º de la Ley del IVA si se califican como asistencia social. Para que la fundación aplique la exención, debe cumplir los requisitos de entidad de carácter social (sin ánimo de lucro, cargos gratuitos y sin destinatarios principales especiales). Si no cumple dichos requisitos, la prestación tributará al tipo reducido del 10% según el artículo 91.Uno.2.7.º.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2013-24 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 23/09/2024 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11-Uno, 20-Uno-8-º, 90-Uno, 91-Uno-2-7-º Descripción de hechos El consultante es un Ayuntamiento que ofrece unos campamentos de verano para menores de edad en función de la edad y la localización geográfica. Para ello, ha procedido a licitar la organización de dichos campamentos. El adjudicatario de dichos servicios de organización de los campamentos de verano ha sido una fundación, quien alega que los servicios que presta están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Cuestión planteada Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación descrita y, en particular, si es aplicable la exención del artículo 20.Uno.8.º de la Ley del Impuesto. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…).”. Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también al Ayuntamiento consultante y la fundación que presta un servicio al anterior, que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso. En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realicen en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- De acuerdo con lo señalado en el escrito de consulta el Ayuntamiento consultante presta los servicios de campamento a través de la contratación de una fundación, que será quién organice el citado campamento, que estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante lo anterior, el artículo 20.Uno, número 8º de la Ley 37/1992 establece lo siguiente: "Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones: (…) 8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social: a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad. (…) La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.”. La aplicación de esta exención requiere que los servicios de asistencia social sean prestados por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos de carácter social. A este respecto, el artículo 20.Tres de la misma Ley 37/1992 establece lo siguiente: “Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos: 1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza. 2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta. 3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios. Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 8.º y 13.º, de este artículo. Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención. Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.”. La Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, en su Informe de 25 de marzo de 2014, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que “se entiende por asistencia social el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales y organizativos a atender situaciones de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (p. ej. personas mayores, menores y jóvenes, personas con discapacidad, mujeres víctimas de violencia de género, víctimas de discriminación, minorías étnicas, inmigrantes, refugiados, víctimas de trata, etc.), de personas en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social o de otras personas que presenten necesidades sociales análogas que requieran asistencia.”. Por otra parte, tal y como se ha señalado en la contestación vinculante de 28 de mayo de 2024, número V1236-24, este Centro directivo no es el órgano competente para decidir si una actividad está realizada en el marco de un ”Programa de asistencia social”; en el caso planteado parece que el organizador del programa es el Ayuntamiento consultante, que será quien deba calificar la actividad como “asistencia social”. 3.- En consecuencia, los servicios de campamento prestados por el Ayuntamiento, que de conformidad con el apartado anterior parece que tienen la consideración de servicios de asistencia social, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido pero exentos en virtud del artículo 20.Uno.8º de la Ley 37/1992. La misma conclusión será de aplicación, en su caso, respecto de los servicios prestados por la fundación al Ayuntamiento. A estos efectos la fundación deberá tener la consideración de entidad o establecimiento privado de carácter social, a estos efectos podrá solicitar su calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social de la Administración tributaria si lo estimara oportuno. En este mismo sentido, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), dispone lo siguiente: “Artículo 6. Calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social. La calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social podrá obtenerse mediante solicitud a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dirigida a la Delegación o Administración de la misma, en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal. En cualquier caso, las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social se aplicarán siempre que se cumplan los requisitos que se establecen en el apartado tres del artículo 20 de la Ley del Impuesto, con independencia del momento en que, en su caso, se obtenga su calificación como tales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.”. 4.- Por el contrario, en caso de que la fundación no cumpla con los requisitos para tener la consideración de entidad privada de carácter social, no será de aplicación la exención del referido artículo 20.Uno.8.º de la Ley a los servicios que dicha fundación presta al Ayuntamiento, en cuyo caso, tributarán al tipo impositivo del 10 por ciento, cuando se presten en el marco de un programa de asistencia social, en virtud de lo establecido en el artículo 91, apartado Uno.2, número 7º, de la Ley del Impuesto, que establece lo siguiente: “Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes: (…) 2. Las prestaciones de servicios siguientes: (…) 7º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.”. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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