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Un particular que construye su propia vivienda pregunta si la instalación de aerotermia debe tributar al tipo general o reducido de IVA. La DGT responde que, si se cumplen los requisitos de ejecución de obra, se aplica el tipo reducido del 10%.
Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las facturas que la empresa de fontanería le expida al consultante por los servicios prestados en la realización de las obras.
La instalación de aerotermia tributará al tipo reducido del 10% siempre que sea una ejecución de obra derivada de un contrato directo entre el promotor y el contratista para la construcción o rehabilitación de una edificación destinada principalmente a vivienda. Si el consultante compra los materiales por separado, estos tributarán al tipo general del 21%. Si los materiales los aporta el contratista como parte del precio de la ejecución de obra, la operación única tributará al tipo reducido del 10%.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1908-21 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 18/06/2021 Normativa Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno-d) y Dos; 90-Uno; 91-Uno-3-1º Descripción de hechos El consultante es una persona física que está promoviendo la que será su propia vivienda habitual. Para la construcción de la misma, está contratando los diferentes oficios. La empresa de fontanería con la que ha contratado le informa de que la instalación de la aerotermia debe tributar al tipo general del Impuesto, mientras que el consultante entiende que deben tributar al tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido. Cuestión planteada Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las facturas que la empresa de fontanería le expida al consultante por los servicios prestados en la realización de las obras. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…). d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, el consultante no tiene la condición de empresario o profesional a efectos de la ejecución de obra que va a autopromover, ya que el destino de la misma no será la venta, adjudicación o cesión por cualquier título, sino su uso propio. En cambio, el constructor que lleva a cabo la ejecución de obra para el consultante sí tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Por su parte, el artículo 91, apartado uno.3, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a "las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados. Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.". Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, relativos a la construcción de edificaciones, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido previsto en el artículo 91, apartado uno.3, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, procederá cuando: a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra. b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista. La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados. A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio. c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados. d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación de los citados edificios, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe. Por lo tanto, siempre que los servicios de fontanería contratados por el consultante para la instalación del sistema de aerotermia cumplan todos los requisitos expuestos, resultará de aplicación el tipo impositivo reducido del 10 por ciento. En cuanto a las adquisiciones de materiales que realice el consultante para la obra, las mismas tributarán al tipo general del 21 por ciento. No obstante lo anterior, en el caso de los materiales aportados por el contratista, cuyo coste forme parte del precio de la ejecución de obra en el sentido señalado en el presente apartado de esta contestación, se tratará de una operación única que tributará al tipo reducido del 10 por ciento, siempre que se cumplan los requisitos anteriormente señalados en el artículo 91.Uno.3.1º de la Ley 37/1992. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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