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Una asociación deportiva sin declaración de utilidad pública consulta sobre la exención de sus rentas. La DGT responde que las rentas de actividades que impliquen la ordenación de medios de producción o recursos humanos para servicios se consideran actividades económicas y, por tanto, están sujetas al impuesto.
Las entidades sin ánimo de lucro no incluidas en la Ley 49/2002 están parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades. Sin embargo, la exención no alcanza a los rendimientos de actividades económicas, definidas como la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos para producir o distribuir bienes o servicios. Si las actividades de la entidad determinan una actividad económica, sus rentas estarán sujetas al impuesto, incluyendo las cuotas y subvenciones destinadas a financiarlas.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1856-22 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 03/08/2022 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 9-3, 110 Descripción de hechos La entidad consultante es una asociación privada sin ánimo de lucro constituida al amparo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación e inscrita en el correspondiente registro. De acuerdo con el artículo 1 de sus estatutos, "la asociación tiene como fin exclusivo la promoción o práctica de una o varias modalidades deportivas y la participación en actividades o competiciones en el ámbito federado". En base a lo anterior, la entidad realiza a día de hoy las siguientes actividades: 1ª) Entrenamientos a socios La asociación consultante imparte sesiones de entrenamiento deportivo, tanto de natación como de carrera a pie, dirigidos exclusivamente a sus socios y orientados a la competición deportiva federada. 2ª) Organización de travesías en aguas abiertas La asociación consultante organiza actualmente dos travesías al año en aguas abiertas, a las cuales pueden inscribirse tanto los socios como personas no socias. En ellas se cobra una inscripción a los participantes que incluye el derecho a participar en la prueba, así como también seguro de accidentes, ambulancia, servicios médicos y avituallamiento, tras la finalización de la misma. Además, existen una serie de patrocinadores que aportan cantidades a cambio de publicidad, el día y en el lugar donde se desarrolla la prueba, a través de roll-ups, photocall y folletos publicitarios que se entregan a los participantes. Unido a lo anterior, para la realización de la prueba, se contratan los servicios de medición de los tiempos de los nadadores a través de chips, a una empresa ajena. Por último, añadir que también se contratan servicios de publicidad del evento y se adquieren materiales varios para posibilitar su organización, tales como trofeos, medallas, roll-ups, avituallamiento, carpas, mesas y otros elementos de infraestructuras móviles. 3ª) Entrenamientos de natación a alumnos de una escuela de azafatos de vuelo Otra de las actividades que desarrolla la asociación consultante son entrenamientos de natación dirigidos a los alumnos de una escuela de azafatos de vuelo para su preparación a las pruebas de acceso a dicha profesión. Estos servicios los contrata directamente la escuela de azafatos con la consultante para cada curso que necesita impartir. 4ª) Posibilidad de impartir sesiones de natación esporádicas tanto a socios como a no socios. Por último, y pese a que actualmente no desarrolla esta actividad, la asociación consultante se está planteando la posibilidad de impartir sesiones de tecnificación en natación, esporádicamente, dirigidas tanto a socios como a personas no socias. De modo que, de conformidad con las actividades expuestas, actualmente los ingresos de la asociación proceden de las siguientes fuentes: 1.- Cuotas de los socios. 2.- Material deportivo como equipación del club (voluntario para los socios que lo solicitan). 3.- Inscripciones a las travesías. 4.- Cursos de entrenamiento a alumnos de una escuela de azafatos de vuelo. 5.- Patrocinios. 6.- Subvenciones públicas. Cuestión planteada 1ª. Qué significa estar parcialmente exento del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con el artículo 9.2 y 9.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. 2ª. Qué se considera, de entre las actividades que el club realiza, actividad económica a efectos de la tributación del Impuesto de Sociedades. Contestación completa El artículo 9 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), en sus apartados 2 y 3, dispone lo siguiente: “2. Estarán parcialmente exentas del Impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título. 3. Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XIV del título VII de esta Ley: a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior. (…).” Por su parte, el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (en adelante, Ley 49/2002), considera entidades sin fines lucrativos a los efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma, entre otras, a: “(…) b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública. (…)”. En el presente caso, la consultante señala que es una asociación privada sin ánimo de lucro y no menciona que haya sido declarada de utilidad pública, por lo que se parte del supuesto de que no tiene tal declaración, lo que implica que no le será de aplicación la Ley 49/2002. Sin embargo, al ser una entidad sin ánimo de lucro, tiene la consideración de entidad parcialmente exenta resultándole de aplicación el régimen especial previsto en el Capítulo XIV del Título VII de la LIS. La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el apartado 1 del artículo 110 de la LIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas: “(…) a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica. (...) b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica. c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto o finalidad específica. (...).” Por su parte, el apartado 2 del artículo 110 de la LIS dispone que: “2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.” Por otra parte, el artículo 5.1 de la LIS define actividad económica de la siguiente forma: “1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. (...).” En definitiva, las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una actividad económica. No obstante, si la entidad realiza actividades que determinasen la existencia de una actividad económica, en los términos definidos en el artículo 5.1 de la LIS, las rentas procedentes de tales actividades estarían sujetas y no exentas, tanto si las operaciones se realizasen con terceros ajenos a la asociación como con los propios asociados. En el escrito de consulta se indica que la entidad consultante tiene como fin exclusivo la promoción o práctica de una o varias modalidades deportivas y la participación en actividades o competiciones en el ámbito federado. Para ello realiza las siguientes actividades: entrenamientos a socios, organización de travesías en aguas abiertas, entrenamientos de natación a alumnos de una escuela de azafatos de vuelo y la impartición de sesiones de natación esporádicos tanto a socios como a no socios. De los datos que se derivan del escrito de consulta parece que las actividades desarrolladas por la consultante determinan la existencia de una actividad económica que supone la ordenación por cuenta propia de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, cuyos rendimientos estarán sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Sociedades. Por tanto, las rentas derivadas de la realización de tales actividades estarán sujetas y no exentas en el Impuesto sobre Sociedades. De igual forma, las cuotas de los socios y las subvenciones públicas percibidas por la consultante que se utilicen para financiar y realizar las actividades económicas señaladas formarán parte de los rendimientos de aquellas y, por lo tanto, estarán sujetos y no exentos del Impuesto. Una vez sentado lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de la LIS, la base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el Título IV de la LIS y no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 15, los siguientes: “a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de actividades económicas respecto de los ingresos totales de la entidad. b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior.” El tipo de gravamen aplicable será el 25% en virtud a lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS. Por último, el apartado 3 del artículo 124 de la LIS, en el que se regulan las obligaciones de declaración de las entidades parcialmente exentas, establece que: "3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas. No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales. b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales. c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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