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Una consultante pregunta si debe darse de alta en el epígrafe 699 de 'Otras reparaciones' para realizar trabajos de pintura. La DGT responde que debe usar el epígrafe específico de pintura o el de pequeños trabajos de construcción según la naturaleza de la actividad.
Desea saber, habiendo tenido noticias de que otras personas han sido multadas por estar dadas de alta en el epígrafe 505.6 que clasifica los trabajos de "Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales", sí por la realización de dicha actividad, deberá darse de alta en el epígrafe 699 de la sección primera de las Tarifas que clasifica "Otras reparaciones n.c.o.p.".
La clasificación en las Tarifas del IAE se realiza según la naturaleza material de la actividad. Si los trabajos de pintura se realizan de forma aislada, corresponden al epígrafe 505.6. Si son actividades complementarias o accesorias de obras de construcción o reparación, deben tributar en el epígrafe 501.3. El epígrafe 699 de otras reparaciones solo se usa cuando la actividad no tiene una clasificación expresa.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1841-16 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 26/04/2016 Normativa TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990.Grupos 507 y 699, epígrafes 501.3, 504.1 y 504.2, sección primera (Tarifas) Descripción de hechos La consultante valora darse de alta como autónoma, por la realización de trabajos de reparación de pintura relacionados con las averías acaecidas en los inmuebles asegurados en la compañías aseguradoras para las que trabaja. Cuestión planteada Desea saber, habiendo tenido noticias de que otras personas han sido multadas por estar dadas de alta en el epígrafe 505.6 que clasifica los trabajos de "Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales", sí por la realización de dicha actividad, deberá darse de alta en el epígrafe 699 de la sección primera de las Tarifas que clasifica "Otras reparaciones n.c.o.p.". Contestación completa 1º) Conforme al criterio establecido en numerosas contestaciones a consultas tributarias, la clasificación de las actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se realizará atendiendo a la naturaleza material de las mismas. Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el epígrafe 505.6 de la sección primera la actividad de “Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales”. Y en el epígrafe 501.3, se clasifican los trabajos de “Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general”. De la lectura del citado epígrafe, se desprende que el mismo comprende la realización de todos aquellos trabajos de construcción e instalación necesarios en la ejecución de una determinada obra. No obstante lo anterior, no tendrán cabida en dicha rúbrica obras o trabajos muy específicos y especializados como puede ser la realización con carácter exclusivo de instalaciones eléctricas o de instalaciones de fontanería, en cuyo caso el sujeto pasivo deberá tributar dentro del grupo 504 de la sección primera, “Instalaciones y Montajes”, en la rúbrica correspondiente a la actividad efectivamente desarrollada, dado que la mención expresa de “pequeños trabajos de construcción en general” impide que tengan cabida trabajos especializados. 2º) El grupo 699 de la sección primera, clasifica “Otras reparaciones n.c.o.p.”, y con arreglo a lo dispuesto en su nota adjunta, en el mismo se clasifican los servicios relativos a cualquier tipo de reparación que no se halle clasificado expresamente en ninguna rúbrica de las Tarifas. En el presente caso, el grupo 699 no resulta apropiado para clasificar la actividad de referencia, ya que la misma sí cuenta con clasificación propia en las Tarifas del Impuesto. 3º) A la vista del contenido de la presente consulta, cabe señalar que si los trabajos que se efectúen son actividades complementarias o accesorias de las obras de construcción o de reparación que se lleven a cabo en los hogares de los asegurados, el consultante deberá figurar dado de alta en el epígrafe 501.3 de la sección primera de las Tarifas. Por el contrario, si los trabajos que se efectúen se realizan de forma aislada de las obras de construcción o de reparación que se lleven a cabo en los hogares de los asegurados, el consultante deberá figurar dado de alta en las rúbricas correspondientes a las actividades efectivamente realizadas. Y según se desprende del escrito de consulta, la actividad ejercida por el sujeto pasivo consiste exclusivamente en reparaciones de pintura, en cuyo caso estaría bien clasificada en el epígrafe 505.6. Sin embargo habrá que tener en cuenta que, si además de dichas reparaciones, realizara alguna otra, deberá darse de alta, por la realización de las mismas, en los distintos epígrafes que clasifiquen las actividades desarrolladas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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