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Un particular consulta qué tipo de IVA se aplica a la contratación de una acometida individual de saneamiento para su vivienda. La DGT responde que la conexión de un edificio a las redes generales tributa al 21%, pero las obras de acometida realizadas dentro de la parcela para llevar el agua y el alcantarillado hasta la futura vivienda sí pueden tributar al 10%.
Tipo impositivo aplicable a dichas operaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Las ejecuciones de obra de acometida para conectar un edificio a las redes generales de suministro de agua no se consideran construcción de edificios, por lo que se aplica el tipo general del 21%. No obstante, las obras de acometida realizadas dentro de la parcela donde se ubicará la vivienda, que tengan por objeto llevar el agua y la conexión de alcantarillado desde dicha ubicación hasta las redes generales, se consideran sujetas al tipo reducido del 10% si se contratan directamente entre el promotor y la empresa.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1797-19 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 11/07/2019 Normativa Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-3-1º Descripción de hechos La persona física consultante se está construyendo la que será su propia vivienda y, para ello, ha contratado a una empresa que será la encargada de introducir la acometida individual de la red de saneamiento para aguas fecales y pluviales que conecte con la red general de saneamiento para dicha vivienda. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a dichas operaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El artículo 91. Uno. 3. 1º de la citada Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a: “Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados. Se considerarán destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.”. 2.- Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento procederá cuando: a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra. b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista. La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados. A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio. c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados. d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe. 2.- Estas condiciones se encuentran recogidas en la Resolución vinculante de 6 de octubre de 1986 de esta Dirección General, que trata sobre las ejecuciones de obra para la construcción de viviendas, considera lo siguiente: "al no consistir materialmente en la construcción de edificaciones, no será de aplicación el tipo impositivo reducido a las siguientes operaciones: 1º. Ejecuciones de acometida para el suministro de agua y/o energía eléctrica y para las instalaciones telefónicas de edificios destinados a viviendas. (…).”. Por su parte el Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución de fecha 17 de enero de 2001, distingue entre las obras de urbanización e infraestructura para preparar un terreno para su posterior construcción dotándole de las redes de abastecimiento necesarias, y las ejecuciones de obra que consistan en la conexión de los edificios ya construidos a las redes generales de saneamiento, agua potable y electricidad. “1º. Las obras controvertidas que son las relativas a trabajos de acondicionamiento del terreno, de red de alcantarillado, de red de abastecimiento de agua y riego, de red de energía eléctrica y alumbrado exterior, así como de telefonía y pavimentación de acerados, jardinería y amueblamiento urbano, etc, calificándose a las mismas como obras de urbanización y de infraestructura”. “2º. Asimismo ha señalado que son ejecuciones de obra de construcción de edificios destinados a fundamentalmente a viviendas o de los anejos, instalaciones y servicios en ellos situados las obras que consistan en la conexión de tales edificios a redes generales de saneamiento, agua potable y electricidad. Por lo tanto, quedan excluidas del tipo reducido del impuesto los supuestos de obras de infraestructuras y, consiguientemente, su aplicación no puede extenderse más allá de las conexiones de las viviendas con las redes generales de saneamiento, agua y electricidad. Tampoco es posible hacerlo en relación con los trabajos de alumbrado exterior, pavimentación de acerados, jardinería y amueblamiento urbano por no haber sido acreditado en ningún momento que los espacios correspondientes vayan a estar destinados al uso exclusivo de los propietarios futuros de las viviendas”. 3.- De acuerdo con lo expuesto, las ejecuciones de obra de acometida para conectar un edificio a las redes generales de suministro de agua no se pueden considerar como construcción de edificios destinados a vivienda, siéndole de aplicación el tipo impositivo general para este tipo de obras. Este criterio ha sido señalado por esta Dirección General de Tributos en varias de sus contestaciones vinculantes, todo ello como la 18 de mayo de 2017, con número V1186-17. No obstante lo anterior, a las ejecuciones de obra de acometida realizadas dentro de la parcela en la que se ubicará la futura vivienda del consultante, que tengan por objeto llevar el agua y la conexión de alcantarillado desde dicha ubicación hasta las redes generales les será de aplicación el tipo impositivo reducido del 10 por ciento, siempre que dichas obras estén concertadas directamente entre el promotor y la empresa que las vaya a realizar. Así se manifestó este Centro directivo en contestación vinculante fechada el 10 de julio de 2006., número 1404-06. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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