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El consultante pregunta si puede aplicar reducciones fiscales al recibir una prestación de jubilación de un seguro colectivo contratado en 2012. La DGT responde que no es posible aplicar la reducción del 40% por ser un contrato posterior a 2006, ni la del 30% porque este tipo de prestaciones están excluidas de dicha reducción.
Tributación de la prestación. Posibilidad de aplicar alguna reducción.
Las prestaciones de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones se integran como rendimientos del trabajo. No aplica la reducción del 40% porque el seguro se contrató en noviembre de 2012, fuera del régimen transitorio para contratos anteriores a enero de 2006. Tampoco es aplicable la reducción del 30% por rendimientos irregulares, ya que el artículo 18 de la LIRPF excluye expresamente de esta reducción a las prestaciones del artículo 17.2.a).5ª.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1767-22 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 26/07/2022 Normativa Ley 35/2006 arts. 17-2-a-5, 18, DT 11 RDLG 3/2004 art. 94 Descripción de hechos El consultante percibirá la prestación de jubilación de un seguro colectivo que se contrató en noviembre de 2012 al establecerse un nuevo sistema de previsión social para el personal con determinada antigüedad y que sustituye el sistema anterior regulado en el Convenio Colectivo aplicable a la empresa. Cuestión planteada Tributación de la prestación. Posibilidad de aplicar alguna reducción. Contestación completa De la información y la documentación aportadas por el consultante, así como de los antecedentes que constan en este Centro Directivo, se desprende que el contrato de seguro colectivo objeto de consulta instrumenta compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. En este sentido, el artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF), dispone que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las siguientes prestaciones: “5.ª … las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador”. Por tanto, las prestaciones percibidas derivadas del seguro colectivo se integrarán en la base imponible como rendimiento del trabajo. Por otra parte, la disposición transitoria undécima de la LIRPF regula un régimen transitorio aplicable a estas prestaciones; en particular, el apartado 2 establece: “2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha. (…)” A este respecto, el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo y, de acuerdo con el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital. Así, en los seguros de vida cuyas primas no hubieran sido imputadas fiscalmente al trabajador, se podía aplicar una reducción del 40 por 100 a las prestaciones por jubilación percibidas en forma de capital correspondientes a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha de percepción. De la literalidad de la norma se desprende claramente que el régimen transitorio sólo ampara a los “seguros contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006”. Por tanto, dado que el seguro se contrató en noviembre de 2012, a la prestación en forma de capital no le será de aplicación la reducción del 40 por 100 prevista en la LIRPF. En cuanto a la reducción aplicable a los rendimientos irregulares, el artículo 18 de la LIRPF dispone: “1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta. 2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2.a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…) 3. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a).1ª y 2ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. (…)” Como puede observarse, de acuerdo con el tenor literal del anterior precepto, en todo caso los rendimientos previstos en el artículo 17.2.a).5ª de la LIRPF quedan excluidos del ámbito de aplicación de la reducción del 30 por ciento. En consecuencia, tampoco sería aplicable dicha reducción. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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