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El consultante pregunta cómo calcular el límite de la reducción del 30% para una indemnización por despido de entre 700.000,01 y 1.000.000 euros. La DGT aclara que existe un cálculo especial para este rango de cuantía y que el límite tiene carácter único incluso si el cobro se fracciona.
En caso de percibir una indemnización por despido, cómo se calcula el límite recogido en el artículo 18.2 de la LIRPF a efectos de la aplicación de la reducción del 30 por ciento, en caso de que la cuantía de dicho rendimiento esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros.
Para rendimientos por extinción de relación laboral entre 700.000,01 y 1.000.000 euros, la reducción del 30% se aplica sobre la cuantía que no supere el resultado de restar 300.000 euros a la diferencia entre el rendimiento y 700.000 euros. Si la cuantía es igual o superior a 1.000.000 euros, la reducción será cero. En caso de cobro fraccionado, el límite tiene carácter único y se aplica hasta que la cuantía acumulada no exenta alcance dicho límite específico.
Para una indemnización de 800.000 euros, la base de la reducción es (800.000 - 700.000) - 300.000, lo que resulta en una base negativa y, por tanto, reducción de cero.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1638-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 08/07/2022 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. LIRPF. Artículo 18.2. Descripción de hechos Se corresponde con la cuestión planteada. Cuestión planteada En caso de percibir una indemnización por despido, cómo se calcula el límite recogido en el artículo 18.2 de la LIRPF a efectos de la aplicación de la reducción del 30 por ciento, en caso de que la cuantía de dicho rendimiento esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros. Contestación completa La indemnización objeto de consulta se calificará como rendimiento del trabajo, pudiendo resultar de aplicación el porcentaje de reducción del 30 por 100 previsto en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que establece: “2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente. No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros. Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero. A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento”. De acuerdo con este artículo, cuando la indemnización se perciba en forma de capital, al exceso indemnizatorio sobre el límite exento le resultará de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF cuando el período de tiempo trabajado para la empresa sea superior a dos años. Cuando la indemnización se fraccione en dos o más períodos impositivos, quedará sometida a tributación efectiva por el Impuesto a partir del momento en que su importe acumulado supere el montante que goza de exención en virtud de lo previsto en el artículo 7.e) de la LIRPF. Una vez superada dicha magnitud, sólo podrá aplicarse la reducción del 30 por 100, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, si el cociente resultante de dividir el período de generación (determinado por los años de servicios en la empresa, contados de fecha a fecha), por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta, como períodos impositivos de fraccionamiento, todos aquellos en los que se perciba la indemnización, incluidos los ejercicios en los que la indemnización esté exenta. En cada uno de los períodos impositivos de fraccionamiento, la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros. Asimismo, se deberá tener en cuenta, en caso de que la cuantía de la indemnización no exenta, tal y como plantea en su escrito, esté comprendida entre los 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros, el límite específico que se establece para este supuesto. En este sentido, procede indicar que tiene carácter único, de tal manera que en los casos de fraccionamiento la reducción se practicará hasta el momento en que la cuantía acumulada de la indemnización no exenta alcance el límite específico para el caso de extinción. Finalmente, siguiendo con los números de su ejemplo, en el que la cuantía del rendimiento del trabajo que se corresponde con una indemnización por despido (considerando que se trata del exceso sobre la indemnización exenta) es de 950.000 euros, la reducción se aplicará, en caso de cumplirse los requisitos señalados, sobre 50.000 euros (300.000 euros – [950.000 euros – 700.000 euros]), con independencia de que se fraccione o no la indemnización. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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