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Una entidad que presta servicios de transporte a centros de alumnos con diversidad funcional consulta si sus servicios están exentos de IVA por ser asistencia social. La DGT determina que no están exentos porque la entidad consultante no es una entidad de Derecho Público ni un establecimiento privado de carácter social, pero sí se aplica el tipo reducido.
Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido y tipo impositivo aplicable a la prestación del servicio de transporte objeto de consulta.
Los servicios de transporte no están exentos de IVA porque la entidad prestadora no tiene la condición de entidad de Derecho Público ni de establecimiento privado de carácter social necesaria para la exención de asistencia social. No obstante, estos servicios de transporte de viajeros están sujetos al tipo impositivo reducido del 10% según la normativa vigente.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1626-19 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 28/06/2019 Normativa Ley 37/1992 arts. - 4, 5, 20-uno-8º, 90, 91-uno-2-1º Descripción de hechos La entidad consultante presta servicios de transporte de personas, siendo sus clientes distintos centros de alumnos de diversidad funcional. Cuestión planteada Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido y tipo impositivo aplicable a la prestación del servicio de transporte objeto de consulta. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. Por su parte, el artículo 5, apartado Uno del mismo texto legal, establece que “A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la consultante, que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional en cuanto ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso. 2.- Según el artículo 20, apartado Uno, número 8º, de la Ley 37/1992, estarán exentas del Impuesto: “8.º Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social: a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad. b) Asistencia a la tercera edad. c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía. d) Asistencia a minorías étnicas. e) Asistencia a refugiados y asilados. f) Asistencia a transeúntes. g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas. h) Acción social comunitaria y familiar. i) Asistencia a ex-reclusos. j) Reinserción social y prevención de la delincuencia. k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos. l) Cooperación para el desarrollo. La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.”. En todo caso, la exención se aplicará a las prestaciones de servicios siempre que sean efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos privados de carácter social, conforme se definen éstos por el apartado tres del mismo artículo 20 de la Ley 37/1992. De la información suministrada se desprende que la consultante no tiene tal consideración. La Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, en su Informe de 25 de marzo de 2014, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, “Se entiende por asistencia social el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales y organizativos a atender situaciones de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (p. ej. personas mayores, menores y jóvenes, personas con discapacidad, mujeres víctimas de violencia de género, víctimas de discriminación, minorías étnicas, inmigrantes, refugiados, víctimas de trata, etc.), de personas en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social o de otras personas que presenten necesidades sociales análogas que requieran asistencia.”. En este sentido, los servicios transporte que la entidad consultante presta a otras entidades, aunque tengan la condición de entidades de Derecho Público o establecimientos privados de carácter social, no tienen la condición de prestaciones de asistencia social exentas a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de que sí puedan estar exentos del mismo los servicios de asistencia social que las entidades destinatarias del servicio de transporte puedan prestar a las personas con diversidad funcional. En consecuencia, los servicios objeto de consulta estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido. 3.- Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El artículo 91, apartado uno.2, números 1º y 7º de la Ley del Impuesto, dispone que se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento a: “1.º Los transportes de viajeros y sus equipajes. (…)”. Por tanto, los servicios de transporte objeto de consulta tributan al tipo impositivo reducido del 10 por ciento de conformidad con lo previsto en el artículo 91, apartado uno.2, número 1º de la Ley 37/1992. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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